REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2015-001428.
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN MANDALA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: HELY JOSÉ GALAVIS HERMOSO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y JUNIOR ARÍSTIDES PÉREZ ROMERO.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CREVICA, C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS.
El presente procedimiento, por DESALOJO, fue interpuesto por los abogados Hely Galavis Hermoso y Antonio Puppio Vegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.533 y 97.102, actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MANDALA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 103-A-Sgdo., cuya última modificación fue inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 17 de octubre de 2014, bajo el Nº 54, Tomo 59-A Sgdo., cuya empresa a su vez representa a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CREVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de abril de 1973, bajo el Nº 91 del Tomo 29-A y cuya última modificación está inscrita igualmente en el Registro Mercantil I, el 5 de agosto de 2005, bajo Nº 18, Tomo 111 A Pro.; contra la sociedad mercantil YENNIFER FASHION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de junio de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 533-A Qto., en carácter de arrendataria del local comercial Nº 8, ubicado en el Centro Comercial Montalbán, ubicado en la unidad vecinal Nº 2, Sector “A”, parcela Nº 24007 y 24008, según el Plano General de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas.
La demanda fue admitida por auto dictado el 16 de diciembre de 2015, e iniciado el procedimiento por los trámites del juicio oral, de conformidad a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial. Fue ordenada la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano WILLIAM ALBERTO PRADA CORTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.113.855.
El alguacil dejó constancia en el expediente de que se trasladó a practicar la citación de la demandada en dos oportunidades y no pudo realizar la citación debido a que el local estaba cerrado, motivo por el cual consignó la compulsa.
Por cuanto la parte demandada no fue citada personalmente, se agotaron debidamente los demás trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y visto que no compareció persona alguna en su representación, a solicitud de la parte actora este juzgado le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, quien luego de ser debidamente notificada por el alguacil, aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Una vez que la parte actora cumplió con su obligación de consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, el 12 de agosto de 2016 el alguacil dejó constancia que el día anterior citó a dicha defensora judicial, quien le firmó el recibo de citación que consignó en original en el expediente.
El 21 de septiembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de reforma de la demanda, que fue admitido por auto dictado el 29 de septiembre de 2016 y por analogía de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal concedió a la parte demandada el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación, pues al presentar la reforma la causa estaba en estado de contestación de la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para contestar la demanda, compareció la defensora judicial nombrada y presentó escrito por el que realizó dicha actuación. Igualmente informó al tribunal que cumpliendo con los deberes que le impone la ley como defensora judicial y en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de mayo de 2015, expediente Nº 05-0140, informa a este tribunal que realizó las gestiones para ubicar a su defendida y fueron infructuosas; que fue dos veces al centro comercial donde está ubicado el local y lo encontró cerrado, que es de puerta color marrón, que preguntó a una señora que no se identificó y le dijo que ese local pocas veces abre y no conoce a los que lo ocupan; y en base a ello envió telegrama a su representada, del cual anexa copia sellada por el Instituto Postal Telegráfico. El tribunal constata que efectivamente fue consignado texto de telegrama, con sello original de “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO. 3 AGO. 2016. TAQUILLA LOS RUICES C.P: 1071”, cuyo texto es el siguiente: “SEÑORES SOCIEDAD MERCANTIL JENNIFER FASHION CA. CENTRO COMERCIAL MONTALBAN UNIDAD VECINAL Nº 2 SECTOR A PARCELA 24007 Y 24008 PISO LOCAL 8 AVENIDA PAEZ URB MONTALBAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. ESTIMO NOTIFICARLE QUE HE SIDO DESIGNADA DEFENSORA JUDICIAL EN EL JUICIO POR DESALOJO INTENTADO EN SU CONTRA CORPORACION MANDADA SA E INMOBILIARIA CREVICA, CA. ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. AP31-V-2015-1428. FAVOR COMUNICARSE CON LA ABOGADA ANA RAQUEL RODRIGUEZ AL 04143038166.” Se evidencia así que dicha defensora judicial envió telegrama a la dirección del local comercial arrendado, por medio del Instituto Postal Telegráfico, el 3 de agosto de 2016 y de acuerdo a su dicho intentó ubicar a cualquier representante de su defendida personalmente, cumpliendo así su obligación de agotar las gestiones necesarias para contactar personalmente a su defendida o que a su vez ella fuese contactada, pues le informó tanto su número telefónico como su dirección.
Luego de transcurrir íntegramente el lapso destinado para la contestación de la demanda, el quince (15) de noviembre de 2016, este juzgado dictó auto mediante el cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las (10:00) a.m., para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Esta oportunidad correspondió al día 18 de noviembre de 2016 y al ser anunciado el acto por parte del Alguacil, solo compareció el abogado el abogado Junior Arístides Pérez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.422, apoderado judicial de la parte actora, tal como se dejó constancia en acta que fue levantada para el expediente, quien expuso que ratificaba el carácter que ostentan sus representadas, como propietaria y administradora del local identificado en autos; que además existe una relación arrendaticia entre CORPORACION MANDALA y YENNIFER FASHION, parte demandada, quien no ha pagado el canon de arrendamiento desde la interposición de la demanda original y que el inmueble lo ha venido ocupando una persona distinta a la que se le arrendó, según notificación realizada el 15 de junio de 2015, que consta en la presente causa; e igualmente ratificó los puntos sucesivos de la reforma de la demanda.
Entonces corresponde a este juzgado realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 eiusdem, en atención a los alegatos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la audiencia preliminar es para que “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Este juzgado observa que de acuerdo a los recaudos consignados por la defensora judicial designada, se comprueba que efectivamente agotó debidamente las diligencias necesarias para que su defendida tuviera el conocimiento del presente proceso. Aunado a las actuaciones previas que constan en el expediente, realizadas tanto pro el Alguacil como por la Secretaria del tribunal, tendientes a lograr debidamente su citación y garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES:
Los apoderados judiciales de la parte actora afirmaron que INMOBILIARIA CREVICA, C.A., según documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de diciembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 17, protocolo primero y bajo el Nº 12, Tomo 17, protocolo primero, anexos al libelo, es propietaria del inmueble denominado Centro Comercial Montalbán, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 2, Sector “A”, parcela Nº 24007 y 24008, según el Plano General de la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas; y CORPORACIÓN MANDALA, S.A. es administradora del local comercial Nº 8, ubicado en dicho Centro Comercial, en virtud de contrato de administración autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de junio de 2014, bajo el Nº 3, Tomo 128, que anexan.
Que previamente dicho inmueble fue administrado por ADMINISTRADORA UTOPÍA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de junio de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 103-A Sgdo., quien arrendó a la sociedad de comercio YENNIFER FASHION, C.A., dicho local comercial Nº 8, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Séptima DEL Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 100, anexo marcado “E”; y el 19 de marzo de 2014, ADMINISTRADORA UTOPÍA, S.A., le cedió los derechos que detentaba como arrendadora y antigua administradora del referido local Nº 8, a la sociedad CORPORACIÓN MANDALA, S.A., según anexo marcado “F”.
Que es el caso que desde hace diecisiete (17) meses, CORPORACIÓN MANDALA, S.A., en su carácter de administradora, no recibe pago alguno por parte de la arrendataria, generándose una deuda de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 96.200,62), generando una grave situación de incumplimiento de las obligaciones pactadas; retraso por el cual la administradora del Centro Comercial Montalbán notificó a la arrendataria, el 15 de junio de 2015, el saldo de la deuda pendiente y le solicitó solventarlo, según anexo “I”; y pese a dichos esfuerzos la arrendataria no cumple con su obligación fundamental de pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Que al momento de practicar dicha notificación, se evidenció que el local comercial está siendo ocupado y operado por la empresa INVERSIONES WILLIAMS, representada por el ciudadano Juan Williams, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.331.986; situación que contradice lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato, que prohíbe taxativamente la cesión y subarrendamiento total o parcial del inmueble y al mismo tiempo contraviene lo señalado en la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 41, literal c).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.579, 1.592, ordinal 2 del Código Civil; y artículos 40, literales a) y f), 41 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente señaló que en base a lo planteado, demanda el desalojo del local comercial que CORPORACIÓN MANDALA, S.A. arrendó a YENNIFER FASHION, C.A., para que a través de sus representantes legales, convenga o en su defecto el tribunal la condene a: 1) El desalojo y la entrega material del local Nº 8, libre de bienes y personas y en perfectas condiciones como lo recibió la demandada; 2) El pago de las pensiones de arrendamiento vencidas y las que a futuro se venzan desde la presentación de la demanda hasta la entrega definitiva del local arrendado; 3) El pago de las costas procesales.
Al reformar la demanda agregó que a la fecha de presentación de la demanda, CORPORACIÓN MANDALA, S.A. en carácter de administradora no ha recibido pago alguno por parte de la arrendataria, desde junio 2014 hasta la fecha, es decir 36 meses, generándose una deuda de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 203.718,96), generando una grave situación de incumplimiento de las obligaciones pactadas; Que al momento de presentación del libelo original, el arrendatario mantenía una deuda de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 96.200,62), por cánones de arrendamiento insolutos. Y finalmente señaló que en base a lo planteado, demanda el desalojo del local comercial que CORPORACIÓN MANDALA, S.A. arrendó a YENNIFER FASHION, C.A., para que a través de sus representantes legales, convenga o en su defecto el tribunal la condene a: 1) El desalojo y la entrega material del local Nº 8, libre de bienes y personas y en perfectas condiciones como lo recibió la demandada; 2) A título de indemnización de daños y perjuicios solicitaban que sea condenada la demandada a pagar una suma equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y las que a futuro se venzan, desde la presentación de la demanda original hasta la entrega definitiva del local arrendado; 3) El pago de las costas y costos procesales.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, la defensora judicial designada a la parte demandada, en nombre de su defendida YENNIFER FASHION, C.A., afirmó que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; negó que su defendido deba desalojar el local Nº 8, libre de bienes y personas y en las perfectas condiciones en que lo recibió; e igualmente negó que su defendida deba pagar a la representación judicial actora una indemnización por el pago de daños y perjuicios y que igualmente deba pagar una suma equivalente a las pensiones de arrendamiento vencidas y las que a futuro se venzan, desde la presentación de la demanda original hasta la entrega definitiva del local arrendado; negó igualmente que su defendida deba pagar las costas y costos procesales.
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza o elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del juicio.
Expuestos así los alegatos de ambas partes, este juzgado declara que la controversia quedó establecida en los siguientes términos: La parte actora afirmó la existencia de una relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada, instrumentada en el contrato de arrendamiento antes descrito y que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de junio de 2014 hasta la fecha de interposición de la reforma de la demanda; mientras que la parte demandada, representada por la defensora judicial designada, negó todos los hechos alegados en el libelo, y especialmente que deba desalojar el inmueble y pagar a la parte actora lo solicitado como indemnización de daños y perjuicios por falta de pago. En razón a ello, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la existencia de la relación arrendaticia invocada; mientras que a la parte demandada le corresponde probar el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado deja constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que no es necesaria su notificación a las partes, para que la causa continúe en el lapso probatorio.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados. Es decir, que al día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso probatorio.
La Juez Titular,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Titular,
VIOLETA RICO CH.
En la misma fecha, siendo las (3:20) p.m. fue publicada la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
VIOLETA RICO CH.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2015-001428.
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