REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-007325.
SOLICITANTES: NURY ESTHER ZAMBRANO MADRID y NICOLAS AUGUSTO CADENA CORREA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Fue iniciado este procedimiento por los ciudadanos NURY ESTHER ZAMBRANO MADRID y NICOLAS AUGUSTO CADENA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 24.721.854 y V- 24.721.624, anteriormente números E- 81.864.148 y E- 81.750.896, en el mismo orden, asistidos por la abogada MARITZA FRIAS LUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.178, quienes luego de exponer diversos aspectos sobre su relación conyugal solicitaron que fuese decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que procrearon una (1) hija de nombre MARIA GABRIELA CADENA ZAMBRANO, nacida el 15 de de enero de 1985.
Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, levantada el 11 de marzo de 1983, ante el Juzgado Tercero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado, en la que están identificados los contrayentes como NICOLAS AUGUSTO CADENA CORREA, ecuatoriano y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.750.896 y NURY ESTHER ZAMBRANO MADRID, colombiana y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.864.148; así como copia la cédula de identidad de ambos ciudadanos, expedidas en la República Bolivariana de Venezuela, bajo los números V- 24.721.624 y V- 24.721.854; copia de Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.767, del 5 de abril de 2005, en la que consta la naturalización otorgada a los ciudadanos NURY ESTHER ZAMBRANO MADRID y NICOLAS AUGUSTO CADENA CORREA.
Luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este tribunal dictó auto de admisión el 21 de septiembre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones, Familiares, mediante la cual expresó que revisadas las actas procesales observaba que hasta la fecha se habían cumplido los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular.
El 10 de noviembre de 2016 este tribunal dictó auto mediante el cual instó a los solicitantes a consignar la copia certificada del acta de nacimiento de su hija; lo cual fue cumplido por el ciudadano NICOLAS AUGUSTO CADENA CORREA, y a tales efectos consignó mediante diligencia presentada el 16/11/2016 una como copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 69, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELA CADENA ZAMBRANO, hija de los ciudadanos ya identificados, de la cual se evidencia que ya es mayor de edad, pues nació el 21 de diciembre de 1984, lo cual ratifica la competencia de este tribunal para dictar la decisión definitiva.
De las actuaciones relacionadas se evidencia que fueron debidamente cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el año 2010, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones no contenciosas como las presentes, por lo que concluye que sí existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NICOLAS AUGUSTO CADENA CORREA y NURY ESTHER ZAMBRANO MADRID, el 11 de marzo de 1983, ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 12, en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados durante el año 1983 por ese Despacho.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITIULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, y siendo las (11:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
EXP. Nº AP31-S-2016-007325.
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