REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

Expediente Nº AP31-S-2016-008089.
Revisado el presente expediente, constata el tribunal que fue iniciado por escrito presentado por el ciudadano HARUT KARAOGLANIAN KALACH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-17.123.577, asistido por el abogado Antonio José Velásquez D´Angelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.093, quien a su vez manifestó actuar como apoderado de la ciudadana GIUSEPPINA RADICELLI JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad número V-17.117.572, mediante el cual expusieron diversos aspectos sobre el matrimonio que existe entre esta última y el primero de los nombrados, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio 2009 sin que la hayan reanudado, por lo que solicitan que sea decretado su divorcio, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Afirmaron que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 13, levantada el 11 de abril de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, con motivo de la celebración del matrimonio alegado.
Este tribunal dictó auto de admisión el 10 de octubre de 2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia firmada por la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en carácter de Fiscal Provisora en el Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso que revisadas las actas procesales hasta la fecha nada tenía que objetar sobre la solicitud.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir el presente asunto, este tribunal observa que el poder del cual el abogado Antonio José Velásquez D´Angelo se abroga la representación judicial de la cónyuge GIUSEPPINA RADICELLI JÁUREGUI es un poder judicial general para que la represente y sostenga sus derechos ante los tribunales competentes en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 22 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 41, Tomo 20, folios 137 al 139, en cuyo contenido no se hace mención especial a la interposición de la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A.
La interpretación literal de esta norma nos lleva a concluir que para solicitar el divorcio bajo su invocación, ambos cónyuges deben comparecer personalmente, ya sea que cualquiera de ellos acuda a solicitar el divorcio y el otro sea llamado a través de la citación o que lo soliciten conjuntamente. Sin embargo, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las normas que regulan la institución del divorcio y sus modalidades han de ser interpretadas de manera amplia, ajustadas a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin límites que condicionen el acceso a la justicia, ya que la interpretación en forma rigurosa atenta contra las garantías que sobre el acceso a la justicia contempla nuestra Carta Magna, cuyas normas deben interpretarse de la manera mas progresiva posible para permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias. Y es así como se ha permitido la representación judicial en este tipo de solicitudes, pero por la especialidad de la materia que nos ocupa, bajo unos requerimientos especiales.
Así, en decisión dictada el 17 de noviembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la expresión “personalmente” contenida en el artículo 189 del Código Civil, referida a la solicitud de separación de cuerpos no contenciosa de los cónyuges, fue expresado lo siguiente:
“De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
…omissis…
De modo que, en aplicación o una interpretación sistemática y progresiva de las normas, autorizada por los principios constitucionales del acceso a la justicia en todas sus instancias, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala que la expresión “personalmente” utilizada por el legislador en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, no debe interpretarse como una prohibición expresa de la ley que impida la representación judicial para la presentación de la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pues, dicha expresión debe considerarse como la manifestación de voluntad inequívoca de los cónyuges de pedir la autorización judicial para suspender la vida en común, por lo tanto, el hecho que un cónyuge no presente personalmente la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no puede traducirse en un impedimento para que dicha solicitud sea presentada mediante apoderado con facultad expresa para ello, máxime si -como ya se ha dicho- en los demás casos de disolución del vínculo conyugal, como las acciones de divorcio, de separación de cuerpos y la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, se pueden proponer mediante representación judicial con facultad expresa.”… (Subrayados de este tribunal).
Entonces, en el caso resuelto en casación la situación planteada fue que una de las partes interpretó que al no actuar personalmente en el proceso uno de los cónyuges, sino a través de apoderado judicial, estaban viciadas de nulidad las actuaciones judiciales realizadas. Sin embargo, la Sala Civil expresamente dictaminó que en solicitudes de divorcio como la presente, pueden actuar directamente en el proceso los apoderados judiciales en representación de los cónyuges o de cualquiera de ello, pues la expresión “personalmente” no debe interpretarse como una prohibición de la ley que impida la representación judicial, pero dejando claro la Sala que la facultad de interponer esta clase de solicitudes debe ser expresa, esto es mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla.
Entonces, tomando en consideración que el poder judicial que tiene el abogado Antonio José Velásquez D´Angelo no reúne los requisitos exigidos para esta clase de solicitudes, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara la nulidad parcial del auto de admisión dictado el 10 de octubre de 2016, por lo que respecta a tener a la ciudadana GIUSEPPINA RADICELLI JAUREGUI como presentante de la solicitud, pues claramente se evidencia que no estuvo debidamente representada por abogado para su interposición; razón por la cual solo se tiene por interpuesta la solicitud de divorcio por el ciudadano HARUT KARAOGLANIAN KALACH, quien compareció personalmente, asistido por dicho abogado.
En consecuencia, se repone la causa al estado de citación de la ciudadana GIUSEPPINA RADICELLI JAUREGUI, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que comparezca ante este tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a reconocer o negar lo afirmado por su cónyuge en relación a la separación de hecho alegada y convenir o no en la solicitud de divorcio interpuesta.
Igualmente se ordena la notificación de la presente decisión a la representante del Ministerio Público que actuó en el expediente previa notificación de este tribunal, esto es la abogada Madelaine Agreda Adams, Fiscal Provisoria en la Fiscalía Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrense las respectivas boletas de citación y notificación ordenadas, previa la consignación por el cónyuge solicitante, de las copias del escrito presentado el 6 de octubre de 2016 y de la presente decisión. Cúmplase.
Finalmente llama la atención al tribunal que anexa a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HARUT KARAOGLANIAN KALACH y GIUSEPPINA RADICELLI JAUREGUI, está una certificación original expedida el 21 de septiembre de 2016, por la secretaria del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara que el original que antecede [acta de matrimonio] corrieron insertos en el asunto Nº AP31-F-2009-001276, con motivo de la solicitud que por SEPARACIÓN DE CUERPOS siguen los referidos cónyuges. Lo que conlleva a preguntarse porqué en vez de solicitar la conversión en divorcio ante aquel tribunal, fundamentados en los últimos apartes del artículo 185 del Código Civil, prefirieron interponer una nueva solicitud de divorcio bajo otro fundamento legal.
Dada, firmada y sellada, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m. fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITIULAR,


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VIOLETA RICO CHAYEB

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-008089.
ZMRZ/VRC.