REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-007803.
SOLICITANTES: DRIVA YSABELLA CEDEÑO SALAZAR y TULIO ELIESER PEÑUELA RODRIGUEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CONVERSIÓN EN DIVORCIO.)

Vista la diligencia que antecede, presentada por una parte por el abogado MIGUEL MAKKEKJI SYSAN, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 63.733, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana DRIVA YSABELLA CEDEÑO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 9.959.240, y por la otra el ciudadano TULIO ELIESER PEÑUELA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 9.344.530, asistido por el abogado ALÍ JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.631, mediante la cual exponen que por cuanto desde el día 13 de agosto de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos convenida por este tribunal, expediente Nº AP31-S-2015-007803, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, solicita que se declare dicha conversión en divorcio.
Se observa igualmente que fue consignado original de poder judicial otorgado a los abogados Miguel Makkekji Saysan y Alí José Navarrete Toro, por la ciudadana DRIVA YSABELLA CEDEÑO SALAZAR, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de octubre de 2016, inserto bajo el número 38, tomo 217, mediante el cual les confirió entre otras, facultad expresa para solicitar ante el tribunal que viene conociendo de la causa judicial por separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la conversión en divorcio.
Ahora bien, para proveer sobre la solicitud interpuesta, se observa que el 13 de agosto de 2015, este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos DRIVA YSABELLA CEDEÑO SALAZAR y TULIO ELIESER PEÑUELA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente que al comparecer ambos cónyuges, uno representado por abogado y el otro personalmente a solicitar la conversión en divorcio, solicitaron la conversión en divorcio, lo cual está fundamentado legalmente en el artículo 185 del Código Civil, que dispone en sus dos (2) últimos apartes lo siguiente:
… “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Si bien los cónyuges no expresaron claramente que durante el tiempo transcurrido no hubiese ocurrido la reconciliación, sí lo admitieron tácitamente al solicitar la conversión. En razón a ello, este tribunal considera que se dan los presupuestos procesales contenidos en dicha norma para declarar procedente la solicitud interpuesta, pues ya transcurrió mas de un año desde que fue decretada jurisdiccionalmente la separación.
En consecuencia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, este juzgado declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos TULIO ELIESER PEÑUELA RODRIGUEZ DRIVA e YSABELLA CEDEÑO SALAZAR, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 6 de mayo de 2015, contraído en el Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio número doscientos veinte (220), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante 2015.
Con la finalidad prevista en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena libar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Estado Miranda, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los intervinientes, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2016, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206° año de la Independencia y 157° año de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________

ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,


_______________________________

VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, siendo las (2:50) p.m., fue publicada y registrada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


______________________________

VIOLETA RICO CHAYEB.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007803.

ZMRZ/YLG.