REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2016.
206º y 157º.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000749.
PARTE ACTORA: ELIZABETH PARADZIK SORRIA.
APODERADA JUDICIAL: MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO.
PARTE DEMANDADA: WALTHER ZAMBRANO.
APODERADA JUDICIAL: YELITZA COROMOTO ACERO.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Fue iniciado este procedimiento de DESALOJO, mediante libelo presentado por la abogada MARIAM LICETT BOLIVAR ARELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.322, actuando en carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PARADZIK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.978.755, contra el ciudadano WALTHER ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.665.459, en carácter de arrendatario.
Este tribunal admitió la demanda por auto dictado el 28 de julio de 2016 y ordenó la citación del demandado bajo los trámites del procedimiento oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Este auto fue anulado parcialmente solo por lo que respecta al procedimiento aplicable, por decisión dictada el 5 de agosto de 2016, por cuanto de la nueva revisión del libelo de demanda se constató que fue fundamentada en el artículo 34, literales a), d), f) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido a que el inmueble que se pretende desalojar es un apartamento ubicado en un edificio destinado a consultorios médicos, constituido por un cubículo dividido a su vez por dos cubículos, arrendado exclusivamente para ese uso, es decir de consultorio médico, de lo cual resultaba que la ley aplicable para la tramitación de la causa es el señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más no el que ordena la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues expresamente en su 2º excluye de su aplicación los inmuebles destinados a consultorios. En el mismo auto se declaró que de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa por DESALOJO sería sustanciada y sentenciada conforme a las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil; y a tales efectos, fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano WALTHER ZAMBRANO, para que compareciera ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en horas de despacho, para que diera contestación a la demanda incoada contra el.
El 28 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma del libelo, admitido por auto dictado el 30 de septiembre de 2016, ratificando su tramitación por el juicio breve, por lo que fue ordenada la citación del demandado para que compareciera al segundo día de despacho luego de la constancia en autos de su citación, en horas de despacho.
El 4 de noviembre de 2016, el Alguacil Eduard Pérez, declaró en el expediente que el 27 de octubre de 2016, que a fin de realizar la citación, se trasladó al inmueble 4C, piso 4 del Centro Caracas, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, y se la entregó al ciudadano WALTHER ZAMBRANO, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 3.665.459, quien la recibió y le firmó el recibo que anexó al expediente en original.
El 11 de noviembre de 2016, compareció la abogada YELITZA COROMOTO ACEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 426.150, en carácter de apoderada judicial del ciudadano WALTHER ZAMBRANO, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 5, Tomo 52, y presentó escrito mediante el cual realizó alegatos referidos a la demanda interpuesta contra su representado y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que este procedimiento judicial debía ser paralizado ante la existencia de un procedimiento administrativo. Finalmente solicitó que “se declare cuestiones previas, se le de cierre y se archive la denuncia del procedimiento en su totalidad”.
El 21 de noviembre de 2016, estando la causa en el lapso probatorio, compareció la abogada MARIAM LICETT BOLÍVAR ARELLANO, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito mediante el cual solicitó que fuese declarada la confesión ficta del demandado y que fuese rechazada la cuestión previa promovida por la parte demandada; cuyo escrito fue proveído por auto dictado el 22 de noviembre de 2016.
El 24 de noviembre de 2016, compareció la abogada YELITZA COROMOTO ACEDO, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual señaló que procediendo en tiempo hábil para promover pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas de informes dirigidas a Banesco y promovió pruebas documentales que consignó en el expediente en dicha oportunidad y prueba testimonial de la ciudadana Doris Zorrilla, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.616, secretaria del consultorio 4C del piso del centro parque Caracas. Igualmente consignó copia del poder judicial que le otorgó el demandado, antes identificado.
Previamente este tribunal dictó auto mediante el cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas de informe y de testigos promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y negó la solicitud de prórroga del lapso probatorio.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, corresponde a este órgano jurisdiccional dictar su decisión definitiva. Es necesario destacar previamente que el demandado fue debidamente citado para contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Subrayados de este tribunal).
Por su parte, el procedimiento breve al cual remite dicha ley está contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 883 dispone que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Entonces, en el presente caso el demandado fue citado por el alguacil el día 27 de octubre de 2016, de lo cual dejó constancia dicho funcionario judicial en el expediente el día 4 de noviembre de 2016. En base a ello, debía el demandado comparecer a contestar la demanda o realizar cualquier actuación en ejercicio de su derecho a la defensa, el día 10 de noviembre de 2016, correspondiente al segundo día de despacho siguiente a la constancia de citación. Todo lo cual se evidencia del cómputo que antecede, ordenado previamente por este tribunal.
Con relación a la forma de contestar la demanda, dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Subrayado del tribunal).
Ahora bien, no hay constancia en el expediente de que el demandado o su apoderada judicial hubiesen acudido al tribunal el día 10 de noviembre de 2016, a realizar cualquier actuación. En consecuencia, este tribunal declara que no tomará en consideración para la decisión de la presente causa, el escrito presentado por la apoderada judicial del demandado el día 11 de noviembre de 2016, por ser una actuación extemporánea, pues ya había vencido el término legalmente previsto para que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual equivale a falta de contestación de la demanda. Respecto a la aplicación de la última ley referida al presente caso, considera este tribunal que fue suficientemente motivado en el auto dictado el 5 de agosto de 2016, antes referido, el cual fue ordenado agregar a la compulsa de citación.
En cuanto al lapso probatorio, dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil: “Contestada la demanda, o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.” (Subrayado del tribunal). Entonces, en el presente caso, tal como se evidencia del cómputo que antecede, los diez (10) días previstos en el artículo citado, fueron los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016.
Ante la falta de contestación de la demanda, resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
A su vez el artículo al cual remite esta norma, dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”…
De la interpretación concatenada de ambas normas, se concluye que en este caso debió dejarse transcurrir el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, y luego dictar la sentencia definitiva al segundo día de despacho siguiente, cuya oportunidad corresponde al día de hoy. Así se declara. En consecuencia, este tribunal procede a verificar si se dan o no los supuestos procesales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario relacionar los fundamentos fácticos y legales contenidos en la demanda.
A tales efectos se evidencia que en el libelo reformado la apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH PARADZIK SORRIA afirmó que esta es propietaria del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la cuarta planta de CENTRO CARACAS, parroquia San José, Sección Arauco-Eraso, urbanización San Bernardino, Caracas Distrito Capital, manzana y letra ED, en el ángulo Nor-Oeste de la esquina formada por la intersección de las avenidas Eraso y Panteón, con una superficie aproximada de (47 m2), que consta de un salón, un balcón y dos baños y al cual le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 87, 31-A, 31-B, ubicados en la planta sótano, nivel 0.00, el primero y en la planta sótano Nivel -6.00, los restantes.
Que dicho edificio Centro Caracas está destinado para consultorios médicos, que se realizaron reformas y el apartamento quedó compuesto a la fecha por dos (2) cubículos, uno (1) de menor tamaño y otro que internamente está dividido por dos (2) cubículos con puerta interna y externa, un baño y una sala de espera; al que corresponde actualmente por instrucciones y asamblea del condominio de dicho edificio, un solo puesto de estacionamiento para propietario por consultorio.
Que dicho inmueble fue adjudicado a la demandante mediante documento de partición de bienes conyugales, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 34, Protocolo Primero, acompañado marcado E.
Que el 15 de mayo de 1998, a través de documento privado, fue celebrado un contrato de arrendamiento por la ciudadana ELIZABETH PARADZIK con el ciudadano WALTHER ZAMBRANO, para el funcionamiento de un consultorio, por el plazo fijo y único de un (1) año, contado a partir del día 15 de mayo de 1998, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por un (1) año, a menos que una de las partes comunicara a la otra con 60 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Que acompaña original del contrato marcado F.
Que resultaría del término final del arrendamiento anterior la existencia de una nueva relación jurídica a partir del 15 de mayo de 1999, entre los mencionados intervinientes, donde el inmueble arrendado forma parte de uno de mayor extensión y consta exclusivamente de un cubículo, a su vez dividido internamente por dos (2) cubículos, dentro de una mayor parte del consultorio médico de la propietaria. Que dicha relación jurídica que tendría también una duración de un año fijo, contados a partir del 15 de mayo de 1999 al 15 de mayo de 2000, pudiendo ser prorrogado solo por el lapso de un año mas, a menos que una de las partes comunicase a la otra con 60 días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, cancelándose un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); que acompaña dicho contrato privado marcado G, donde se evidencia en la cláusula cuarta: “el cubículo dado en arrendamiento se encuentra en perfecto estado y apropiado para el uso que se destine, es decir, exclusivamente como CONSULTORIO MÉDICO para “El arrendatario”.
Que en enero de 2016 la propietaria procedió en los primeros días de dicho mes a hacer limpieza, trabajos de pintura y mantenimiento para la conservación del consultorio, de lo que acompaña comprobante de pago del 8/1/2016, marcado J; que en esa fecha el arrendatario no pasaba consulta por encontrarse de vacaciones y su cubículo se encontraba cerrado con llave, lo que es una constante desde que inició la relación contractual, por lo que la propietaria le indicó la necesidad de realizar una limpieza en general, incluyendo su cubículo y se negó.
Que el 1º de abril de 2016, la propietaria se vio en la necesidad de realizar otros gastos de iluminación del consultorio, de lo que acompaña recibo original marcado K, todo con el objetivo de cuidar y mantener su patrimonio.
Que a partir del mantenimiento realizado al consultorio, el arrendatario empezó a negar la relación contractual con la “propietaria” y se rehusaba a entablar conversación alguna con ella, por lo que esta le escribió una carta que recibió la secretaria del arrendatario, la ciudadana Doris Perera el 3 de mayo de 2015, acompañada en original marcada L.
Que al vencerse el contrato de arrendamiento el 15 de mayo de 2000, se extinguió en su orden de tiempo y las circunstancias previstas en el contrato se indeterminaron, en cuyo caso, se cumplieron a cabalidad las obligaciones principales y accesorias de las partes, existiendo acuerdos entre ellas de las actualizaciones periódicas del canon mensual para la relación arrendaticia por el transcurso de cada año hasta la actualidad, tal y como consta de cartas dirigidas al arrendatario y recibidas por este, de lo que se acompaña en original carta del 10 de agosto de 2015 marcada H, donde ambas partes en señal de aceptación de la última actualización de la cláusula de valor del canon de arrendamiento por el monto de (Bs. 22.500,00), pagaderos los quince o veinte primeros días de cada mes. Que esta carta fue emitida por el padre de la propietaria, el señor Vice Paradzik, por instrucciones de aquella, cumpliendo el arrendatario a cabalidad las prestaciones periódicas hasta el mes de abril de 2016, de lo que acompaña recibos originales de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, marcados I.
Que no fue sino hasta el 20 de mayo de 2016 que lo narrado se tornó inadmisible por cuanto el arrendatario realizó una deducción del pago mensual por concepto de cánones de arrendamiento, donde a su decir asume todos los gastos de la secretaria, gasto comunes de recursos higiénicos, ambientales de limpieza, pago de servicios, certificados médicos del personal que labora en el consultorio para la función médica oftalmológica, debiendo -a entender del inquilino- cancelar (la propietaria) en proporción de dichos gastos, colocando las obligaciones accesorias por encima de una obligación principal.
Que esta misiva de deducción de pago de arrendamiento y otras exigencias fue entregada al padre de si representada, el señor VICE PARADZIK a la fecha antes indicada del mes de mayo de 2016, pero con fecha e abril 2016, la cual no se firmó ni se aceptó ya que el arrendatario debió dirigirla a la propietaria, con quien posee la relación jurídica contractual en cuestión. Que dicha carta la acompaña en original marcada con la letra M, donde se evidencia la mala fe del arrendatario al mencionar a su representada como un tercero, evidenciando sus intenciones de negar la relación contractual, por contrato privado firmado por las partes desde el 15 de mayo de 1999.
Que entonces existió un pago parcial del mes de mayo de 2016, donde solo se cobro mediante un cheque por el monto de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), comprobable mediante una prueba de informe dirigida a la entidad financiera respectiva y al unísono no procedió a cancelar el meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2016, existiendo una insolvencia de pago de tres (3) meses, sin que hasta la fecha el arrendatario haya honrado su compromiso por las mensualidades vencidas, por el canon de (Bs. 22.500).
Que debe señalarse que el ciudadano WALTHER ZAMBRANO venía exteriorizando una conducta impropia e inadecuada en el edificio, de lo cual la Junta de Condominio del Centro Caracas, conformados pueden dar fe, como es el caso de las misivas dirigidas donde se ha reprochado en reiteradas oportunidades quejas por los diferentes consultorios médicos que allí laboran, por cuanto el arrendatario ejerce actos de perturbación sobre los derechos de los propietarios, en sus puestos de estacionamiento, teniendo el arrendatario expresiones de alto rango valorativo contra la Junta de Condominio, que choca contra la convivencia dentro del régimen de propiedad horizontal, que las cartas se acompañan marcada N.
Que igualmente la administradora emitió carta donde se evidencia el pago del condominio de los últimos seis años por parte de la propietaria, donde se observa que el pago mensual del mismo equivale casi en su totalidad al monto de los cánones mensuales de arrendamiento por parte del arrendatario.
Que incluso el arrendatario llegó al punto de arremeter contra la propietaria, en su integridad física, tal y como consta de denuncia ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, acordándose una medida administrativa de protección y seguridad emitida por los órganos policiales administrativos, lo que acompaña marcado O; así como carta por parte de su representada ante la Fiscalía Centésima Quincuagésima (15) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que lleva el expediente Nº MP308496, del 7 de julio de 2016, por las agresiones y amenazas realizadas a su representada, que acompaña la carta mencionada marcada P y los anexos en ella mencionados.
Que por otra parte el arrendatario subarrienda el consultorio médico por razones económicas, cuando existe prohibición total o parcial, sin el consentimiento previo y por escrito dado por la propietaria; pues utiliza el cubículo arrendado que a su vez posee dos divisiones, para el funcionamiento de un consultorio médico (Oftalmológico) subarrendando a tres personas mas, los doctores GIUSEPPE DI SILVESTRO, ALFONZO DEL GIORNO e IRINA LÓPEZ SÁNCHEZ, quienes comparten sin el consentimiento de la propietaria el cubículo en diferentes turnos de cada día y hora, bajo la misma denominación laboral del inquilino prohibido por disposiciones del Código Deontológico Médico, que inclusive poseen una secretaria llamada Doris Perera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.616, que asiste en operaciones oftalmológicas, sin poseer conocimiento alguno en el área de la medicina o carrera afín, lo cual excede las Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y Seguridad e Higiene para Intervenciones Quirúrgicas (cirugías), que son practicadas sin la más mínimas condiciones profilácticas, tal como se evidencia de inspección extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompaña marcada Q; que acompaña presupuesto e inspección realizada el 22 de junio de 2016, donde se describe el daño del sistema de aire acondicionado, marcado R.
Que consideración particular merece la conducta clandestina, arbitraria y violenta del arrendatario, donde fueron cambiadas dos cerraduras multi lock de la segunda puerta principal, siendo esta la única entrada de acceso a dicha oficina, impidiendo la entrada de la propietaria a su cubículo, causándole daños a la propiedad privada de esta, tal como consta de Acta de Diligencia Policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Central de la Estación Policial San Bernardino, en la que consta el secuestro que realizó a la propiedad el arrendatario, la cual acompaña marcada S.
Que existe un Auto de Inicio de Procedimiento Administrativo Sumario por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, contra la sociedad mercantil Consultorio Oftalmológico del ciudadano WALTHER ZAMBRANO, donde entre otras cosas se ordena como medida cautelar el cierre temporal del establecimiento oftalmológico, hasta que se adecue a las condiciones higiénica sanitaria señaladas en el acta de inspección de fecha 4/8/2016 y la Permisología Sanitaria de Funcionamiento emitido por la Coordinación del SACS Regional, comiso de medicamentos y material quirúrgico vencido, sin ambiente de consulta y examen de delimitación, el cual anexa marcado T.
Que en consecuencia, visto el incumplimiento de sus obligaciones principales en la falta de pago, la prohibición de subarrendar parcialmente, el uso de la cosa arrendada en contravención a las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, destinar la cosa arrendada a una actividad distinta a la exclusivamente arrendada, así como la infracción de la conducta de el arrendatario en propiedad horizontal, es por lo que se acude a los órganos de administración de justicia a los fines de que se apremie al desalojo del inmueble libre de bienes y personas, conforma a las normas que detalla.
Fundamentó legalmente la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literales a), d), f) y g); las cláusulas contractuales quinta, sexta y séptima del contrato de arrendamiento; el acuerdo o carta de fecha 10 de agosto de 2015, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil y otras disposiciones de este código; la cláusula séptima del contrato; Resoluciones dictadas por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Que por todas las consideraciones antes expuestas, en nombre de su mandante, acude a este tribunal para demandar al ciudadano WALTHER ZAMBRANO, para que convenga o sea condenado por el tribunal por: PRIMERO: Al desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la cuarta planta de Centro Caracas, construido sobre un lote de terreno ubicado en Caracas, Parroquia San José, Sección Arauco-Eraso de la urbanización San Bernardino, manzana y letra ED, en el ángulo Norte-Oeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso y Panteón, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio del edificio, libre de bienes y personas. SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos locativos siguientes: mes de mayo a razón de (Bs. 11.500,00) y junio, julio, agosto y septiembre a razón de (Bs. 22.500,00) mensuales, arrojando el monto total en la cantidad de (Bs. 101.500,00), incluyendo el pago incompleto del mes de mayo. TERCERO: En el pago de los demás meses insolutos que se sigan venciendo, a razón de (Bs. 22.500,00) mensuales, hasta que quede definitivamente firme la decisión. CUARTO: En la indexación de los montos reclamados a partir del auto de admisión de la demanda. QUINTO: En el pago de las costas procesales.
Con la presentación de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora, acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, el 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 18, Tomo 48, Protocolo Primero; del documento mediante el cual fue adjudicada la propiedad del mismo inmueble a la parte actora, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de junio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 34, del Protocolo Primero; originales de contratos de arrendamiento consignados como instrumentos fundamentales de la demanda, celebrados entre la ciudadana ELIZABETH PARADZIK DE BEVANS, como arrendadora y el ciudadano WALTER ZAMBRANO, como arrendatario, sobre el inmueble constituido por el consultorio distinguido con el número 4-C, ubicado en el piso 4 del edificio Centro Caracas, situado en la dirección antes señalada, compuesto de tres cubículos, un baño, pasillo de circulación y sala de espera, para el uso de consultorio; una comunicación original, de fecha 10 de agosto de 2015, firmada en original por los ciudadanos Vice Paradzik y Walter Zambrano, médico Oftalmólogo, dirigida a este último notificándole un ajuste en el arrendamiento del cubículo del consultorio 4-C Centro Caracas, a partir del 1º de octubre de 2015, por el monto de (Bs. 22.500,00), recordándole que el monto debe ser realizado en los primeros 10 días de cada mes. También consignó copias que se semejan a las tarjas, de facturas emitidas a nombre del ciudadano Walter Zambrano por el alquiler del consultorio 4C, Centro Caracas, por el alquiler de los meses de enero, febrero, marzo y abril 2016, por el monto de (Bs. 22.500), firmados aparentemente por dicho ciudadano; carta firmada por el ciudadano Walther Zambrano, dirigida al ciudadano Vicente Paradzik, mediante la cual, entre otras afirmaciones, le señala que la Dra. Elizabeth Paradasik, en su condición de dueña del local físico ambiental, llamado CONSULTORIO, expresa exigencias a su persona, a nivel vía telefonema en plena Consulta Médica, obviando por tanto la ética, el respeto del paciente, y afirma que el hecho de ser la dueña no le da derecho de ser su supervisor inmediato para expresar cambios sin consultar al equipo médico que allí labora y exigir pagos de una deuda que ella asumió personalmente como dueña. Que con su acción ha ocasionado malestar en las relaciones profesionales, sin señalar que decidió (como dueña) laborar los sábados y le concede permiso a otro médico, negándose ambos a cancelar la cuota correspondiente de gastos mensuales.
En cuanto a la parte demandada, se observa que el 24 de noviembre de 2016, siendo el último día del lapso común de evacuación y promoción de pruebas, siendo las (3:15 p.m.) compareció su apoderada judicial del demandado y promovió pruebas de informes y de testigos, que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal, debido a que su objeto era demostrar hechos que no fueron alegados en la oportunidad legal que correspondía. Mediante esta decisión este tribunal ratifica dicha inadmisión, debido a que la apoderada judicial de la parte demandada pretendió subsanar con dicha promoción de pruebas la contestación omitida. En cuanto a las pruebas documentales promovidas también el mismo día, este tribunal declara que no favorecen a la parte demandada, pues igualmente fuero promovidas para probar hechos que le correspondía alegar en la contestación y no lo hizo, por lo que son pruebas impertinentes a los hechos alegados en el libelo.
Así las cosas, se observa que a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente para comparecer al juicio, no compareció en la oportunidad prevista legalmente para contestar la demanda y tampoco promovió pruebas que le favorecieran. Visto que las afirmaciones expresadas en el libelo no fueron controvertidas ni desvirtuadas por el demandado, se declara que el ciudadano WALTHER ZAMBRANO quedó confeso en los hechos afirmados por la parte actora en el libelo, relacionados tanto con la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble ya identificado, como en relación a las obligaciones como incumplidas, y propiamente que incumplió con el pago del canon de arrendamiento en el monto convenido, que subarrendó parcialmente el bien dado en arrendamiento, que lo ha usado en contravención a las Normas y Procedimientos para la Ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitalización, Hospitales, Casas de Salud, Sanatorios, Enfermería o Similares, que destinó el inmueble arrendado a una actividad distinta a la exclusivamente arrendada y violó disposiciones relativas a la propiedad horizontal, hechos suficientemente narrados por el tribunal de acuerdo a lo expresado en el libelo y su reforma.
Solo corresponde al tribunal verificar si la demanda interpuesta es contraria a Derecho, para determinar si el demandado está incurso en el supuesto de hecho de confesión ficta contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En base a los hechos que quedaron tácitamente admitidos por la parte demandada, este Juzgado debe declarar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, se indeterminó en el tiempo. Ahora bien, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, era posible demandar el desalojo del inmueble por las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y precisamente la demanda por DESALOJO fue fundamentada legalmente en los literales a), d), f) y g) del referido artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual ha de declararse que la demanda no es contraria a Derecho, pues está amparada por la ley especial que regula la materia de arrendamiento, aplicable en este caso; por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la confesión ficta del ciudadano WALTHER ZAMBRANO. En base a ello, se declara la procedencia de la demanda de DESALOJO.
Ahora bien, se observa que la parte actora solicitó en el libelo que el demandado fuese condenado a: … “SEGUNDO: En el pago de los cánones de arrendamiento de los períodos locativos siguientes: mes de mayo a razón de (Bs. 11.500,00) y junio, julio, agosto y septiembre a razón de (Bs. 22.500,00) mensuales, arrojando el monto total en la cantidad de (Bs. 101.500,00), incluyendo el pago incompleto del mes de mayo. TERCERO: En el pago de los demás meses insolutos que se sigan venciendo, a razón de (Bs. 22.500,00) mensuales, hasta que quede definitivamente firme la decisión. CUARTO: En la indexación de los montos reclamados a partir del auto de admisión de la demanda. Este tribunal observa que al haber interpuesto la demanda de DESALOJO por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, entre otras causales, la forma en que hubiese sido posible condenar al demandado a pagar dichas cantidades de dinero sería si la parte demandante lo hubiera solicitado como indemnización por daños y perjuicios causados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que dicho pago fue solicitado sin fundamentación fáctica o legal alguna, este tribunal debe declarar la improcedencia en derecho de lo solicitado en dichos particulares; y así lo decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH PARADZIK SORRIA contra el ciudadano WALTHER ZAMBRANO. En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente: Desalojar y entregar a la parte actora, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 4-C, ubicado en la cuarta planta del edificio Centro Caracas, construido sobre un lote de terreno ubicado en Caracas, Parroquia San José, Sección Arauco-Eraso de la urbanización San Bernardino, manzana y letra ED, en el ángulo Norte-Oeste de la esquina formada por la intersección de las Avenidas Eraso y Panteón, Municipio Libertador del Distrito Federal.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto a la parte actora no se le concedió todo lo solicitado en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad prevista para hacerlo en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-00749.
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