REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (4) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001202.
PARTE ACTORA: MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASIS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON.
APODERADAS JUDICIALES: ESPERANZA CHACON VALECILLOS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON.
PARTE DEMANDADA: BRINCAROMA C.A.
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Fue iniciado este procedimiento mediante demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por las abogadas Esperanza Chacon Valecillos y Elizabeth Carmen Osorio de Wahnon, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.026 y 100.522, respectivamente; en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASIS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 2.962.852 y V-3.074.318, respectivamente; contra la sociedad mercantil BRINCAROMA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de enero de 1976, bajo el Nº 15, Tomo 4-A.
Las apoderadas judiciales de la parte actora afirmaron que el 30 de noviembre de 1984 BRINCAROMA, C.A. vendió el apartamento distinguido con el número 1-2, ubicado en el piso 1 del edificio “Residencias El Mirador”, situado en la calle este que arranca de la avenida Hotel de la urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio de Catia de la Mar, Estado Bolivariano de Vargas, con una superficie de aproximadamente CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00) M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio, NORTE: fachada norte del edificio; SUR:, núcleo de ascensores, pasillo de circulación y apartamento Nº 1-1; ESTE: foso de ascensores y apartamento Nº 1-3; y OESTE: fachada oeste del apartamento Nº 1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS SEIS MILESIMAS por ciento (2,206%), A MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASIS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON, por el precio de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00), hoy día (Bs. 480,00).
Que para cumplir con el pago de la obligación generada, realizaron los pagos y créditos que relacionaron en el libelo. Agregaron que para cumplir con la deuda pendiente con BRINCAROMA, C.A., noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00), que fueron cancelados en cuarenta y dos cuotas mensuales y consecutivas por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890,00), hoy (Bs. 2,89) cada una, con vencimiento la primera a los treinta (30) días contados a partir de la protocolización del documento. Que dichas cuotas corresponden a abonos a la cuenta de capital, así como al pago de intereses sobre los saldos deudores, cotizados al doce por ciento (12%).
Que para resguardar la obligación, suscribieron cuarenta y dos (42) letras de cambio por la cantidad de cuarenta y dos (42) letras de cambio por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.890,00), hoy (Bs. 2,89) cada una, venciendo la primera el 8 de junio de 1984 y las demás en pagos consecutivos mensuales hasta el 8 de agosto de 1988, a favor de BRICAROMA, C.A., por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 136.220,00), hoy (Bs. 136,22).
Que es el caso que la obligación respecto a la deuda se pagó. Que tal es caso que su representada tiene en su mano en señal de pago las letrA cuyo total suman NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), hoy (Bs. 98,00), que son CUARENTA Y DOS (42) LETRAS DE CAMBIO, por la cantidad de (Bs. 2,89) cada una, las cuales fueron liberadas. Que a tales efecto consignan los originales de las 42 letras de cambio, con la firma original del representante de BRICAROMA, en señal de haber sido canceladas.
Que por no haber sido posible localizar a ninguno de los propietarios o representantes de la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., no se logró la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble; por lo que se intenta el presente proceso con el objeto de que sea extinguida dicha hipoteca de segundo grado, tomando en consideración que se realizó el cumplimiento de la obligación por parte de sus deudores. Fundamentó la demanda en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.
Que en consecuencia a lo previamente mencionado, por las razones de hecho y de derecho, acude ante esta autoridad para que se declare como extinta la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble constituido por el apartamento antes descrito, y ordene se manden los oficios a la oficina subalterna de registro que corresponda para que surta los efectos legales pertinentes.
Solicitaron que fuese realizada la “notificación” a la empresa BRICAROMA o sus representantes legales que el tribunal considere, ya sea a través de carteles por prensa o en la dirección que aportó en el libelo.
Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la demandada, este juzgado ordenó su comparecencia mediante carteles publicados en la prensa. Cumplidas todas las formalidades necesarias de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y transcurridos los lapsos de ley, sin que se hiciera presente en el juicio, a través de cualquier persona natural que la representase, a petición de la parte actora se le designó como defensor judicial a la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.421, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley ante la juez del tribunal y posteriormente fue citada para que contestara la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, lo cual hizo tempestivamente, en los siguientes términos:
Que en nombre de su defendida, sociedad mercantil BRICAROMA, C.A. niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Que niega que su defendida deba liberar la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento ya descrito, en virtud que no consta en el libelo los datos de registro del inmueble objeto de la pretensión, solo mencionan que en fecha 30 de noviembre de 1984 BRICAROMA C.A. dio en venta perfecta e irrevocable …
Que cumpliendo con los deberes que le impone la ley, para que su defendida, la sociedad mercantil BRICAROMA, C.A., se encuentre realmente asistida y que su derecho a la defensa no sea vulnerado, informa al tribunal que realizó las diligencias necesarias para ubicarla; que se trasladó a la dirección señalada en el libelo de demanda, tocó varias veces el timbre y fue atendida por una persona que no quiso identificarse, manifestándole que allí no funciona empresa con ese nombre. Que igualmente se trasladó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para verificar el expediente Nº 76.109, el cual no se encuentra actualizado y no le aportó datos relevantes para ubicar a algunos de los directores de la empresa. Que envió telegrama a los fines de informarle sobre el proceso en su contra y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Finalmente señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, y de prosperar la presente demanda, lo cual resultaría violatoria de los derechos de su representado, solicitar al tribunal que declare sin lugar la demanda, con la respectiva condenatoria en costas, reservándose el derecho de traer a los autos cualquier probanza o elemento que pudiera surgir a su favor durante el transcurso del juicio.
Se observa que la defensora judicial consignó a los autos copia sellada en original por IPOSTEL, oficina Los Ruices, del texto del telegrama número 1071, enviado el 3 de agosto de 2016, dirigidos a la sociedad mercantil BRINCAROMA C.A., notificándole sobre su designación como defensora judicial en el presente juicio, con lo cual se evidencia que la defensora judicial actuó diligentemente para poner en conocimiento de la parte demandada de su designación con la finalidad de que sus representantes legales o quien representase sus derechos se contactaran con ella. A pesar de que aparentemente ello no ocurrió, dicha defensora contradijo totalmente la demanda, lo que hace que la parte actora deba probar todos los hechos alegados en el libelo, relacionados con la hipoteca cuya prescripción pretende que sea declarada.
Así las cosas, constata el tribunal que la demanda fue fundamentada en que los accionantes son propietarios de un bien inmueble sobre el cual pesa una hipoteca convencional de segundo grado, y que la obligación que garantizaba dicha hipoteca ya fue debidamente pagada, y así lo demostrarían las letras de cambio canceladas en su poder, pero que no fue obtenido el documento de liberación de hipoteca respectivo, motivo por el cual fue accionada judicialmente la declaración de extinción de dicha hipoteca; todo lo cual fue contradicho por la parte demandada, representada por la defensora judicial. En consecuencia corresponde a este órgano jurisdiccional el análisis de los medios probatorios producidos por la parte actora para demostrar sus afirmaciones, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 606 del Código de Procedimiento Civil.
Las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron con el libelo, copia de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, Macuto, el 8 de marzo de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 7. Por cuanto la defensora judicial de la parte demandada no la impugnó, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado la tiene como fidedigna y toda vez que se trata de un documento público con efectos erga omnes, aprecia y valora los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba, conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano MIGUEL MENDONZA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 799.140, procediendo como apoderado de BRICAROMA, C.A. vendió a los ciudadanos MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASISB y ELIZABETH CARMEN OSORI WAHNON, el apartamento distinguido UNO RAYA DOS (1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, situado en la calle Este, que arranca de la avenida Hotel de la urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio de Catia de la Mar (antes Maiquetía), Departamento Vargas del Distrito Federal; con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00) M2), con las siguientes dependencias: un ambiente con cocina, baño y balcón y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número veintidós (22), ubicado en la planta baja del edificio; y cuyo apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo de ascensores, pasillo de circulación y apartamento Nº 1-1; Este: foso de ascensores y apartamento Nº 1-3 y Oeste: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS SEIS MILESIMAS por ciento (2,206%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; cuyas estipulaciones del Documento de Condominio conocen y aceptan los compradores, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, 5 de febrero de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero.
Igualmente consta que en el documento que se analiza, que el precio del apartamento vendido fue convenido en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), que serían pagados por los compradores al vendedor, de la siguiente forma: que recibió DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (222.065.00) y CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) de manos de los compradores, dinero de su propio peculio, y TREINTA Y DOS MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 32.065,00). El remanente sería pagado en la siguiente forma la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 159.935.00) los pagarían los compradores al BANCO HIPOTECARIA DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A., garantizado su pago con una anticresis e hipoteca de primer grado a favor de dicha institución bancaria; y la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 98.000.00) la pagarían los comparadores a BRICAROMA, C.A., en la ciudad de caracas, en cuarenta y dos (42) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.869,01), venciéndose la primera a los treinta días contados a partir de la protocolización del documento; que comprenden abonos a cuenta de capital, así como el pago de intereses sobre saldos deudores, calculados a la taza del DOCE por ciento (12%) anual. Para garantizar el pago del saldo adeudado a la sociedad mercantil BRICAROMA., los compradores constituyeron hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble vendido, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 136.220,00) y para facilitar el pago libraron letras de cambio de la forma ya expresada.
Para probar el pago alegado, consignaron originales de cuarenta y dos (42) letras de cambio numeradas desde con los números consecutivos “1/1” al “1/42”, emitidas en Caracas, el 8 de mayo de 1985, por la cantidad de (Bs. 2.869,01), a la orden de BRICAROMA, C.A., por valor según documento del 8/5/85; que se cargarían sin aviso y sin protesto a FRANKLIN WAHNON ABECASIS, a la siguiente dirección: Foto Franklin, C.A., Centro Comercial Paseo Las Mercedes, Local 63-M, nivel mezzanina; debidamente aceptadas con firmas en original. Este Al dorso de cada una de dichas letras de cambio aparecen estampadas igualmente notas de “cancelado”, con firma original, y fechas que van desde el 5/8/85, la primera de ellas, al 5/9/88, la última letra de cambio. Se observa que estas letras de cambio no fueron tachadas de falso por la parte demandada, ni las notas y firmas de cancelación estampadas al dorso de cada una, por lo cual este tribunal debe apreciar su contenido con pleno valor probatorio, pues la parte a quien fue opuesto el pago no lo desconoció.
Por cuanto dichas letras de cambio fueron emitidas para facilitar el pago de la deuda garantizada con hipoteca de segundo grado, la nota de cancelación estampada al dorso de las mismas debe ser tomada como el pago fidedigno de la obligación contraída. En consecuencia, este tribunal declara que la parte actora logró demostrar que pagó el monto completo de la obligación que fue garantizada con la hipoteca de segundo grado que pretende sea declarada como extinguida; por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.907, ordinal 1º del Código Civil, dicha hipoteca ha de ser declarada extinguida; y así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, fue interpuesta por los ciudadanos MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASIS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON contra la sociedad mercantil BRICAROMA C.A. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: TOTALMENTE PAGADA la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento de Vargas del Distrito Federal, Macuto, el 8 de mayo de 1985, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero, Tomo 7, contraída por los ciudadanos MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASIS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON, frente a la sociedad mercantil BRICAROMA C.A., parte demandada, cuyo pago fue garantizado con la constitución de la hipoteca de segundo grado cuya extinción fue pretendida.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida por los ciudadanos MESSOD FRANKLIN WAHNON ABECASIS y ELIZABETH CARMEN OSORIO DE WAHNON a favor de la sociedad mercantil BRICAROMA C.A., a través del mismo documento descrito en el particular anterior, sobre el inmueble distinguido como: apartamento distinguido UNO RAYA DOS (1-2), ubicado en el piso uno (1) del edificio “RESIDENCIAS EL MIRADOR”, situado en la calle Este, que arranca de la avenida Hotel de la urbanización Playa Grande, jurisdicción del Municipio de Catia de la Mar (antes Maiquetía), Departamento Vargas del Distrito Federal; con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00) M2), con las siguientes dependencias: un ambiente con cocina, baño y balcón y le corresponde en uso exclusivo un puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el número veintidós (22), ubicado en la planta baja del edificio; y cuyo apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: núcleo de ascensores, pasillo de circulación y apartamento Nº 1-1; Este: foso de ascensores y apartamento Nº 1-3 y Oeste: fachada oeste del edificio y apartamento Nº 1-1. Le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS SEIS MILESIMAS por ciento (2,206%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios; cuyas estipulaciones del Documento de Condominio conocen y aceptan los compradores, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, 5 de febrero de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 5, Protocolo Primero.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Por cuanto este fallo es dictado fuera del lapso de diferimiento previamente acordado por el tribunal, se declara que es necesaria su notificación a las partes, previo el impulso procesal que de cualquiera de ellas. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 206º año de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA ACC.,



YAJAIRA LARREAL GARCIA


En esta misma fecha, y siendo las (12:00) horas del medio día, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,



YAJAIRA LARREAL GARCIA.



EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2014-001202.