REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, siete (7) de noviembre de 2016.
206º y 157º.

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2016-000373.
PARTE ACTORA: NATALIA TOPORKOVA.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS y ERICKSON MARTÍNEZ CARMONA.
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO.
APODERADO JUDICIAL: JUAN ANATO SANTOS.
FIJACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

La presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE DESTINADO AL SERVICIO HOTELERO, fue interpuesta por libelo firmado por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 82.243.826, en carácter de propietaria y arrendadora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1636, situado entre las esquinas de LLaguno a Cuartel Viejo, avenida Baralt, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberlo heredado de su cónyuge el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, denominado el establecimiento comercial como HOTEL GOLDEN STAR; contra la ciudadana DEYANIRA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.487.390, en carácter de arrendataria.
La demandada fue debidamente citada el 12 de julio de 2014, de lo cual dio cuenta el alguacil en el expediente el día 14 del mismo mes y año; por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho otorgados legalmente a la demandada para contestar la demanda.
El 19 de septiembre de 2016, compareció tempestivamente el abogado Juan Anato Santos, en carácter de apoderado judicial del demandado y presentó escrito de contestación a la demanda, en el que igualmente promovió cuestiones previas.
Luego de transcurrir íntegramente el lapso destinado para la contestación de la demanda, este juzgado dictó decisión el 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada; y por auto dictado el 25 de octubre de 2016 fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las (9:30) a.m., para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Esta oportunidad correspondió al día primero (1º) de noviembre de 2016 y al ser anunciado el acto por parte del Alguacil, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, tal como se dejó constancia en acta que levantó este juzgado, por lo cual se llevó a cabo la audiencia preliminar.
Entonces, corresponde a este juzgado realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad a lo previsto en el artículo 868 eiusdem, en atención a los alegatos expuestos por las partes en el libelo y en la contestación.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el libelo y la contestación y no le es dable al tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de la audiencia preliminar es para que “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO Y EN LA CONTESTACIÓN:
El apoderado judicial de la parte actora manifestó que su representada, la ciudadana NATALIA TOPORKOVA es la titular de un derecho de propiedad de un inmueble distinguido con el número (1.636), situado entre las esquinas Llaguno a Cuartel Viejo, avenida Baralt, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, con los linderos siguientes: NORTE, con casa y solar que es o fue de Josefina Antonia Barceló en 30,33 mts; SUR, con casa y solar que es o fue de Alfredo Becker en 30,70 mts; ESTE, con casa que es o fue de Pedro Ramos en 13,90 mts; y OESTE, a que da su frente, con avenida Rafael María Baralt en 13,80 mts; que tuvo originalmente un área aproximada de (423,66 m2) y en la actualidad cuenta con (420.07 m2). Que para el ensanche de la avenida Rafael María Baralt, por el lindero Oeste se cedió gratuitamente una franja de terreno de 158 metros al Centro Simón Bolívar, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de diciembre de 1966, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero.
Que dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público, el 16 de abril de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 1, Protocolo Primero, heredado de su cónyuge AMADOR OCTAVIO ACOSTA, conforme se evidencia de sendos Certificados de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedientes números 15.038, 15.039 (Mary Octavio de Acosta) y 15.040 (Rodrigo Octavio Acosta), de fecha 4 de noviembre de 2015, que acompaña marcado “B”.
Que el 1º de abril de 2010, a través de documento privado celebrado por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.766.135, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano AMADOR ANDRÉS OCTAVIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.875.348, conforme a instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de abril de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 63, suscribió con la ciudadana DEYANIRA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO, ya identificada, un contrato de arrendamiento para el funcionamiento de un establecimiento mercantil destinado al ramo hotelero, por un plazo fijo y único de tres (3) años, contados a partir del 1º de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, anexado marcado “C”.
Que fue fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de VEINCINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00), pagaderos puntualmente por mensualidades vencidas; y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de dicho canon de arrendamiento la propietaria podría solicitar la desocupación y entrega inmediata del inmueble.
Que de acuerdo al contrato de arrendamiento existía el mandato general de administración, cuando se verifica la dirección de los negocios por cuenta de otro para la entrega del saldo que resulta del arrendamiento; y sin embargo al ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE se le notificó de la revocatoria del mandato de administración el 30 de septiembre de 2010 y este a través de un juicio de Oferta Real y Depósito seguido ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a obtener su liberación y el subsiguiente depósito de la cosa debida, canon de arrendamiento, a favor de su acreedor, el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, en la administración de servicio asalariado de un inmueble distinguido con el número 1.636, situado entre las esquinas Llaguno a Cuartel Viejo, avenida Baralt, jurisdicción de la Parroquia Altagracia. Departamento Libertador del Distrito Capital, resultante a los meses de marzo a octubre 2010, a razón de (Bs. 1.090) para el mes de marzo, (Bs. 1.500,00) para los meses desde abril a octubre, para un total de (Bs. 11.590,00). Que no obstante, no pueden entender cómo pueden existir letras de cambio por un monto de (Bs. 1.090,00) y (Bs. 1.500,00), cuando el monto del canon de alquiler fue fijado en la cantidad de (Bs. 25,00) pagaderos mensualmente y no se pactaron obligaciones o títulos cartulares para el pago del mismo.
Que dentro del juicio de Oferta Real y Depósito existe una suspensión del proceso civil, por una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al existir una incidencia penal, donde el acreedor, esto es el de cujus AMADOR OCTAVIO ACOSTA impugnó la validez de la Oferta Real y subsiguiente depósito y en el cual el juez penal conoce directamente aspectos de administración fraudulenta del mandatario; cuyos documentos anexa marcados “D”.
Que de esta clase de actos y sin prejuzgar sobre el juicio de Oferta Real y Depósito, se deriva una suma por concepto de frutos civiles pagaderos por “La Arrendataria” y recibidos por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE y a su vez ofrecidos vía incidental a favor del ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA, solo por un período locativo entre el mes de marzo hasta octubre 2010.
Que por los obstáculos derivados de la revocatoria del mandato general de administración, la ciudadana DEYANIRA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO, decidió establecer un pago por consignación de cánones de alquileres ante el extinto Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anexa marcado “E”.
Relacionó los cánones de arrendamiento que habrían sido consignados, concluyendo que del mismo se deriva un pago por consignación desde el 7/12/2010 hasta el 9/4/2012, a razón de (Bs. 25,00) por mes, arrojando la suma global de (Bs. 425,00) por los períodos antedichos; pero que “La arrendataria” no siguió depositando el canon de alquiler de los meses y años subsiguientes, existiendo hasta la actualidad una insolvencia inquilinaria de más de cuatro (4) años.
Que es sabido por notoriedad judicial que el juzgado de consignaciones cerró al público y durante un lapso de tiempo no había tribunal u otra oficina administrativa competente para recibir las consignaciones arrendaticias de ocales comerciales; empero la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, el 10 de agosto de 2012 dictó la Resolución Nº 009-2012, donde estableció que a partir del 17 de abril de 2012 hasta el inicio de las actividades del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales en el tribunal de consignaciones, pues no fue sino hasta el 22 de mayo de 2013 que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Resolución Nº 2013-0011, mediante la cual fue creada la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios solo para locales comerciales (OCCAI), que comenzó a funcionar en la misma sede de los juzgados de municipio ubicados en Los Cortijos de Lourdes, con el objeto de que recibiera el pago tanto de las causas que estaban en curso en el Jugado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que se iniciaren posteriormente, cuya oficina comenzó a funcionar a partir del 5 de agosto de 2013, tal como fue publicado en la prensa nacional mediante cartel emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que empezando el funcionamiento de la OCCAI, no se encuentra ningún pago por consignación de la ciudadana DEYANIRA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO, ante el Circuito Judicial con sede en Los Cortijos, manteniéndose la arrendataria indiferente en el pago de sus obligaciones contractuales hasta la actualidad y haciendo uso del establecimiento hotelero denominado HOTEL GOLDEN STAR, donde se encuentra en pleno ejercicio de sus actividades sin cumplir con el pago del canon de arrendamiento de (Bs. 25,00) mensuales, que se encuentra desactualizado de toda realidad económica, comercial y sectorial como lo es el mencionado establecimiento de servicio hotelero, “tal y como se podrá observar de una inspección ocular que se consignará en su oportunidad”.
Que aún cuando se evidencia esta circunstancia de impago, en este tipo de contrato el arrendatario que se queda ocupando el inmueble después de vencido el contrato no puede alegar la tácita reconducción ya que es necesaria la voluntad del arrendador aunque sea tácita, en el sentido de querer continuar con el contrato, máxime que por voluntad de las partes no se pactaron prórrogas sucesivas o automáticas; que simplemente al término inicial 1/4/2010 hasta el término final 31/3/2013, se daría por finalizada la relación arrendaticia ya que no opera ope legis la prórroga legal por cuanto el arrendatario no se encuentra solvente en sus obligaciones de pago, lo que hace seguir la máxima dies interpellat pro homine, porque la intención o voluntad de las partes fue por un plazo fijo y dar por terminada la relación locativa durante el citado arco de tiempo, amén de que se siguen aspectos de administración fraudulenta sobre los inmuebles administrados por el que fuere mandatario, ciudadano RICARDO VALDIVIESO JASPE, en la realidad de los montos del cano de arrendamiento recibidos por este.
Que en consecuencia, visto el incumplimiento de sus obligaciones en la falta de pago, vencimiento del plazo, deterioros en el inmueble y la falta de obtención de permisos de las autoridades competentes en el funcionamiento de su servicio hotelero, donde se cerciore la seguridad de los usuarios o huéspedes dentro del hotel, no contando con salida de emergencia ante posibles incendios, gases tóxicos, “tal y como se hará constatar a través de una inspección ocular que se consignará ante el Tribunal”, y donde la estructura cuenta con cuerpo de alzado y pasillos que no cumplen con los estándares mínimos de higiene y seguridad para permitir el funcionamiento hotelero. Por tanto, se acude a los fines de que se apremie al pago judicial de los cánones de arrendamiento insolutos y consecuencialmente al desalojo del inmueble, libre de bienes y personas.
Fundamentó legalmente la demanda en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales a), relativa a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; g), relativa al vencimiento del lapso contractualmente pactado, en concordancia con la cláusula segunda del contrato y artículo 1599 del Código Civil; c), relativa a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, bajo el fundamento fáctico de que resulta difícil pero a la vez determinable bajo un elemento ocular que se encuentran rupturas de piso, así como corroído en el exterior e interior de las paredes y techos del hotel, no por razones de vetustez sino por falta de mantenimiento en el buen estado de conservación de las cosas, que las instalaciones eléctricas sobre el banco de transformación como sistema de distribución, se encuentran adaptadores de acometida con posibles cortocircuitos o peligros mayores de incendios que puedan perjudicar la estética del inmueble o la seguridad de los usuarios, incluso la pérdida de vidas humanas. Que por consiguiente los deterioros o ruinas podrán ser determinados con mas claridad mediante una inspección y consecuente informe sostenido por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, para cerciorarse de las condiciones de seguridad y deterioro ruinoso de los techos, paredes, pisos e instalaciones, que puedan representar inacción de la arrendataria de componer lo que está viejo o arruinado, en el que se persigue mantener el estado de seguir cumpliendo funciones que le son propias. Citó el contenido de las cláusulas sexta y séptima del contrato de arrendamiento y agregó que la inoportuna ejecución de obras no ejecutadas por “La Arrendataria” o la inadecuada ejecución de las reparaciones ha causados daños materiales significativos en el inmueble, perjudicando su estética, por lo cual no actúa como un buen padre de familia en el mantenimiento y conservación del inmueble, determinable a través de un informe técnico que debe ser expuesto por el organismo competente en su oportunidad, y así pide sea declarado por el tribunal; literal d), relativa a que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforma a la ley y el contrato, en concordancia con la cláusula octava contractual, agregando que el estudio de la cláusula y en la práctica sobre el uso de que tiene “La Arrendataria” un servicio comercial (hotelero) no cuenta con prevención en la posibilidad de explosión, incendio, generación de humos o vapores tóxicos, solapándose vías de escape sobre las condiciones de seguridad de los usuarios y huéspedes, que las salidas de emergencia no existen, por lo que de ocurrir un incendio el único acceso de salida es a la puerta principal, de dimensiones muy angostas, por lo que lo prioritario en la actualidad es que el Cuerpo de Bomberos o el ente encargado revise si se encuentran garantizadas las condiciones mínimas de prestación y de seguridad industrial.
Que como corolario a lo expuesto, solicita que el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastre del Distrito Capital, determine si existe la debida garantía de seguridad de los usuarios en el inmueble sobre un cuerpo de alzado en la distancia y salida de emergencia, lugar seguro, pasillos y presurización o riesgos en el elemento estructural para sostener la viabilidad o no del debido funcionamiento de un servicio hotelero conforme a las ordenanzas municipales, reglamentos y leyes que rijan la materia.
Agregó que las partes fijaron en la misma cláusula octava del contrato de arrendamiento que “La Arrendataria” puede subarrendar tres (3) locales que forman parte del inmueble, con frente a la avenida Baralt, únicamente con fines comerciales, con la condición expresa de que “La Arrendataria” continuase ocupando la parte principal del inmueble destinada al ramo hotelero.
Que siendo así, el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas por incumplimiento culposo de “La Arrendataria” hace menester la desocupación del inmueble libre de bienes y personas, pues la terminación del contrato principal cesa el fin económico que se perseguía –uso y goce- y que corresponde al conjunto de ambos contratos –arrendamiento y subarrendamiento.
Que solicita al tribunal que los tres (3) locales comerciales que forman parte integrante de la unidad inmobiliaria sea desalojados, libres de bienes y personas, toda vez que una vez terminada la relación arrendaticia entre “El Arrendador” y “El Arrendatario” todos los contratos de subarriendo se extinguen con arreglo a la inexistencia de un fin económico en el uso y goce del inmueble por constituirse en incumplimiento culposo de obligaciones contractuales y legales en el hecho de la discontinuidad del primer contrato.
Finalmente señaló que por todas las consideraciones expuestas, en nombre de su mandante, la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, demanda a la ciudadana DEYANIFA DE JESÚS FEMAYOR MARCANO, para que convenga o sea condenada por el tribunal por:
PRIMERO: AL DESALOJO libre de bienes y personas de un inmueble destinado a la prestación de servicio hotelero, constituido por un local comercial distinguido con el número (1.636), situado entre las esquinas Llaguno a Cuartel Viejo, Avenida Baralt, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Capital, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE, con casa y solar que es o fue de Josefina Antonia Barceló en 30,33 mts; SUR, con casa y solar que es o fue de Alfredo Becker en 30,70 mts; ESTE, con casa que es o fue de Pedro Ramos en 13,90 mts; y OESTE, a que da su frente, con avenida Rafael María Baralt en 13,80 mts; que tuvo originalmente un área aproximada de (423,66 m2) y en la actualidad cuenta con (420.07 m2). Que para el ensanche de la avenida Rafael María Baralt, por el lindero Oeste se cedió gratuitamente una franja de terreno de 158 metros al Centro Simón Bolívar, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de diciembre de 1966, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero, heredado por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA de su cónyuge AMADOR OCTAVIO ACOSTA, conforme los certificados de solvencia sucesoral antes referidos.
SEGUNDO: AL DESALOJO libre de bienes y personas de los tres (3) locales en subarrendamiento que forman parte del inmueble arrendado, con frente a la avenida Baralt.
TERCERO: En el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos locativos comprendidos desde el 5 de mayo de 2012 al 5 de abril de 2016, a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) mensuales, determinándose la suma total en NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).
CUARTO: En el pago de los demás meses insolutos que sigan venciendo a partir del 5 de mayo de 2016, a razón de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) mensuales hasta que quede definivitamente la decisión.
QUINTO: En la INDEXACIÓN de la cantidad reclamada en el libelo de demanda.
SEXTO: En el pago de las costas procesales.
Al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana DEYANIRA FEMAYOR MARCANO afirmó que el inmueble arrendado es ocupado por diversas familias que lo habitan de manera permanente como sus viviendas, con un promedio de ocupación de 20, 15, 10 y 5 años aproximadamente, y muy pocas habitaciones de la casa son ocupadas por viajeros o personas que requieren habitación para pasar la noche. Que en razón a ello su representada acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas y una vez cumplidos los requisitos exigidos, ese organismo le otorgó un Certificado de Registro Nacional de Vivienda.
Que en vista de lo indicado y por cuanto considera que la parte demandante omitió seguir el procedimiento administrativo ordenado por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en detrimento de los derechos de las personas que ocupan sus viviendas en el inmueble arrendado, violando lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la citada disposición legal, el tribunal debe ordenar a la parte demandante dar cumplimiento a las mismas, sin lo cual no se procederá al desalojo y así pide lo decida el tribunal. Agregó que acompaña al escrito la copia certificada del certificado aludido, donde a su decir consta que el uso del inmueble objeto del desalojo solicitado por la parte actora es vivienda y no comercio.
Seguidamente expuso que a todo evento, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada porque considera que los hechos narrados no están ajustados a la ley y pide al tribunal que la declare sin lugar.
Finalmente señaló que acompaña copia certificada de la decisión de la Defensa Pública Cuarta, del 14 de junio de 2016, dictada en el proceso que siguió por ante ese Despacho el señor ESPINIO FLORES ACOSTA contra su representada por el desalojo de los habitantes que ocupan el inmueble de autos.
Durante el acto de celebración de la audiencia preliminar, los representantes judiciales de ambas partes expusieron sus alegatos, en los siguientes términos.
El abogado Miguel Angel Diaz Carreras, apoderado judicial de la parte actora, realizó un recuento de los hechos afirmados en el libelo e hizo alusión a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada al contestar la demanda y en cuanto a la oposición de un certificado de registro de vivienda sobre el inmueble objeto a litis y que al respecto quiere precisar que el artículo 16 del Decreto y Uso Comercial establece que el arrendatario no puede cambiar el uso y destino del inmueble arrendado y el artículo 3 establece que los tribunales competentes pueden desconocer aquellas formas que desnaturalizan la naturaleza jurídica arrendaticia debiendo prevalecer la realidad sobre las formas verbi gratia la inspección extra listis que da por reproducida; que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional han establecido que los hechos extra-contractuales que no formaron parte del contrato, en este caso el objeto comercial destinado al ramo hotelero, no puede ser cambiado al uso de vivienda y menos puede ser objeto de protección conforme al Decreto de Desocupación Arbitrario de Viviendas; que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente la prueba presentada dado que la naturaleza jurídica arrendaticia y lo acordado por las partes fue el ramo hotelero; que en cuanto al escrito de la Defensa Pública en materia de vivienda sobre tercero ajenos a la presente causa, consignados por la representación judicial de la parte demandada, es impertinente en el presente caso por cuanto no estamos hablando de un acto administrativo de efectos particulares que modifiquen o extingan una situación jurídica sino que estamos en presencia de una relación comercial conforme al artículo 43 del decreto de Uso Comercial por lo cual pide sea desechada esa prueba.
El abogado Erickson José Martínez Carmona, también apoderado judicial de la parte actora agregó que aunado a lo anterior como lo es la falta de pago y el deterioro del inmueble, es importante resaltar que en la cláusula octava del contrato se estableció que el arrendador asume todo lo relativo a la obtención de los permiso y llama poderosamente la atención y así quedo evidenciado de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de este misma Circunscripción Judicial, que el Hotel objeto de inspección no consta o no se constata de la misma que el hotel cumpla con las normas de seguridad industrial para la rama hotelera en virtud que no posee salidas de emergencias en caso que exista algún incendio, alguna explosión, algún sismo que requiera la evacuación de las personas que hospedan en el mismo; por lo que ratifican que se realice experticia por el Cuerpo de Bomberos, para dejar constancia si efectivamente dicho hotel cumple con las normativas o no de seguridad.
Seguidamente el abogado Juan Rafael Anato Santos, apoderado judicial de la parte demandada expuso que vista la exposición de la parte actora, debía insistir que el bien objeto de la acción no es precisamente un hotel como pretendidamente se le atribuye sino que es una casa con varias dependencias de uso familiar que de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, queda excluida de este proceso ya que el mismo establece que no son destinados al uso comercial: Las viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones residenciales estudiantiles y muebles destinados a arrendamientos turísticos; por lo que cree y afirma que siendo este inmueble una vivienda debe haberse iniciado un procedimiento previo a la demanda intentada como lo establecido en el articulo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, es decir que la parte actora debió en todo caso acudir a la vía administrativa correspondiente a los fines de buscar una autorización del organismo competente para intentar la acción judicial, como se ha hecho en el presente caso; por lo que insiste y hace valer los documentos acompañados por la contestación de la demanda que fueron tramitados con el objeto de establecer que el inmuebles es una especie de vivienda colectiva y no un hotel como se le atribuye.
Para establecer los hechos controvertidos, este juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada no negó la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo, sobre el inmueble ya identificado ni tampoco contradijo el monto del canon de arrendamiento ni los demás hechos afirmados sobre las condiciones del inmueble, sino que solo contradijo el uso al cual estaría destinado, que a su decir es vivienda, mientras que la parte actora afirmó que fue arrendado para el uso comercial específicamente un hotel. Trabada la controversia de la forma plasmada, este juzgado observa que corresponde a cada una de las partes probas sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado deja constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, por lo que no es necesaria su notificación a las partes, para que la causa continúe en el lapso probatorio.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se declara abierto el lapso probatorio, por cinco días de despacho para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos. El lapso probatorio comenzará a computarse una vez que venza el lapso de tres (3) días de despacho en los que el tribunal debía fijar los hechos, por el principio de preclusión de los lapsos procesales y de los cuales hoy es el último día de los tres (3) indicados. Es decir, que al día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso probatorio.
La Juez Titular,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
La Secretaria Acc.,



YAJAIRA LARREAL GARCÍA.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-000373.