REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, KEYLA MALSKIS NUÑEZ, EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 189.714, 179.308, 49.219 y 49.966.

MOTIVO: Resolución de Contrato y Daños y Prejuicios.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2014-000514.

I
ANTECEDENTES

Se recibido el libelo de demanda que correspondió conocer a este Juzgado previa distribución efectuada el día 7 de abril de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, presentado por el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335, debidamente asistido por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594.

Verificados como fueron los requisitos de admisibilidad y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en fecha 10 de abril de 2014 fue admitida cuanto ha lugar en derecho por los tramites del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el día 2 de abril de 2009.

La representación judicial de la parte actora, ya identificada, solicitó en su escrito libelar el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que asevera es propiedad de la parte demandada; ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2014, jurando la urgencia del caso, siendo que en fecha 14 de abril del mismo año, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de abril de 2014, se ordena abrir cuaderno de medidas, encabezándolo con copias certificadas del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014 este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el Nº 110 del Edificio Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.

En fecha 16 de diciembre de 2015, el Juez quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

Tal como se despende de las acta procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que fueron cumplidas las formalidades que dicta el Código de Procedimiento Civil para que se efectuara la citación personal del demandado, siendo que no pudo ser logrado tal fin, por lo que cumpliendo con las disposiciones procedimentales, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016 le designó defensor judicial, con quien se debía entender la parte demandante y para darle continuidad al proceso.

Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2016 compareció el abogado EDGAR DAYAN NUÑEZ BOADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.714, y consignó diligencia mediante el cual se dio por citado en el presente juicio y consignó poder de representación dado por el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá, en fecha 7 de enero de 2016, bajo el Nº 2, Folios 3 y 4, Protocolo Único del Libro de Autenticaciones y Registros llevados en el referido Consulado.

En fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la demanda.

En fecha 13 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, con la asistencia de las partes en el presente litigio.

En fecha 19 de julio de 2016, este Juzgado efectuó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia.

En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó formal escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 4 de agosto del mismo año, este Juzgado mediante auto, se pronunció sobre el referido escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.

Cumplido como fue el lapso probatorio, en fecha 28 de octubre de 2016 se celebró la Audiencia o Debate Oral con la presencia de los representantes judiciales de la parte actora y de la parte demandada.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:

1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335, a la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, autenticado en fecha 8 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 06, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la capacidad procesal con la que actúa en la presente causa la profesional del derecho mencionada precedentemente; y así se declara.-

2.- Documento Original de Convenio privado celebrado en fecha 20 de julio de 2009 entre los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335 y ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgador considera hacer alusión al desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada de la firma del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO en el citado Convenio, para lo cual se efectuó el cotejo respectivo, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinándose por los expertos designados “… que existe identidad de similitud de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “ALBERTO MIRANDA BELISARIO” y/o “ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO” suscribió los documentos indubitados (Poder Judicial y Contrato de Compra Venta).”, por tal motivo este Juzgador le otorga valor probatorio al citado Convenio privado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la voluntad de las partes intervinientes en el mencionado Convenio en relación a las obligaciones asumidas en el mismo, y así se declara.-

3.- Copia de Documento de Propiedad del inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 110 del Edificio Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 39, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 30 de marzo de 1998, en el que figura como comprador el ciudadano ALBERTO MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190; este instrumento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del proceso por cuanto además fue consignado exclusivamente para que se dictase una medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las eventuales resultas del juicio, más no que el referido inmueble sea objeto del litigio en la presente causa; y así se declara.-

4.- Informe Médico de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Ascanio Esteves, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.060, S.A.S. 14.782, en el que figura como paciente el ciudadano EUGENE AGUERREVERE de 86 años de edad; este instrumento por no guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se desecha del presente proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-

5.- EMAILS enviados desde la cuenta de correo electrónico de ALBERTO MIRANDA B. (a.miranda.b@gmail.com) a la cuenta de correo electrónico de YOLY AGUERREVERE (yaguerrevere@gmail.com), al igual que EMAILS enviados desde la cuenta de correo electrónico de YOLY AGUERREVERE (yaguerrevere@gmail.com) a la cuenta de correo electrónico de ALBERTO MIRANDA B. (a.miranda.b@gmail.com), los cuales corren insertos de los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207) ambos inclusive; estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como documentos privados que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil forma parte de lo denominado “prueba libre”, otorgándole pleno valor probatorio a los mismo de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone lo siguiente: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, y así se declara.-

6.- Prueba de Informes, promovió el cotejo de las firmas del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, en virtud del desconocimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada; esta prueba por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se efectuó el cotejo respectivo, siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, determinándose por los expertos designados lo siguiente: “En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “ALBERTO MIRANDA BELISARIO” y/o “ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO” suscribió los documentos indubitados (Poder Judicial y Contrato de Compra Venta).”, por tal motivo este Juzgador, en virtud de, probada como fue la autenticidad de la firma estampada por el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO da por reconocida la firma estampada en el Convenio privado, y en tal sentido le otorga valor probatorio; y así se declara.-

7.- Promovió Testimoniales; las mismas fueron declaradas inamisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora debió hacer mención en su escrito liberal de los testigos que rendirían declaración en el debate oral; y así se declara.-

8.- Promovió Posiciones Juradas; en relación a las mismas, en la Audiencia o Debate Oral llevada a cabo, se procedió conforme lo dispone el artículo 412 de Código de Procedimiento Civil, pero considera oportuno este Juzgador hacer referencia al desarrollo de la mencionada Audiencia, en la que este Juzgador observó que desde el inicio los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, ya tenían conocimiento de la no comparecencia del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, para lo cual este Tribunal en cumplimiento de la normativa procedimental le concedió el lapso de sesenta (60) minutos de espera para su comparecencia, seguidamente se instó a la parte demandante a formular las preguntas a ser absueltas, a tal efecto ya en pleno conocimiento de la no comparecencia de la persona llamada a absolver las posiciones juradas, este Juzgador declaró concluida la Audiencia. Ahora bien, revisadas como has sido las preguntas formuladas, las cuales debían ser absueltas por el demandado, correspondería declarar confeso al mismo, en virtud de su no comparecencia al acto, pero considera quien aquí sentencia, que la parte actora ya en pleno conocimiento de la incomparecencia del llamado a absolver, formuló preguntas que sólo, única y exclusivamente el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO podría responder, de igual manera considera este Juzgador que las mismas pudieron ser probados por la parte actora en la correspondiente etapa probatoria de otra forma, por ejemplo, promover los recibos o bauches bancarios donde presuntamente se efectuaron las transferencias dinerarias, considerando quien aquí sentencia que dichas preguntas fueron efectuadas de manera capciosa e inoficiosas dirigidas a crear una confusión a este sentenciador; y así expresamente se declara.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus correspondientes escritos de pruebas en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito alguno, y así se establece.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, iniciado el procedimiento en la presente demanda que por Resolución de Contrato impetrara el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335, debidamente asistido por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, este juzgador considera oportuno hacer algunas apreciaciones.

Llegado el momento procesal para que se efectuara la correspondiente citación personal al demandado, la misma no pudo ser efectuada, por lo que se procedió a la fijación de los respectivos carteles, y en vista de la incomparecencia del demandado, este Tribunal procedió a designarle Defensor Ad-Litem, con quien debía entenderse la parte demandante para la continuación del juicio incoado.

En tal sentido, este Juzgador considera necesario establecer que la actividad del Defensor Judicial o Ad-litem es de función pública, pues éste obra como un especial auxiliar de la justicia y no como mandatario del demandado, por lo que sus funciones cesarán al hacerse parte en el juicio el representante judicial del demandado, quien continuará en el estado en que se encuentre el juicio.

Aunado a ello, por cuanto compareció el apoderado judicial del demandado en la presente causa, queda a este Juzgado declarar que cesó en sus funciones el Defensor Ad-Litem, conforme al criterio establecido precedentemente.

Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito liberal, que los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE y ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, ya identificados, suscribieron un Contrato privado (Convenio) en el que el primero de los nombrados le hacia entrega al segundo de los nombrados la cantidad de Cincuenta Mil Dólares Americanos (50.000,00 $) que para el momento de la suscripción del referido convenio era el equivalente en bolívares a la cantidad de Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 107.500,00), el cual sería utilizado para unas supuestas mejoras de las instalaciones de un sistema de ordeño y la adquisición de ganado puro de ordeño.

Continúa alegando la representación judicial de la parte actora, que el demandado debía hacer entrega a su patrocinado de manera mensual, el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios económicos que se derivaran de la supuesta producción lechera. Al igual que se convino que en caso de incumplimiento el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO debía devolver la cantidad recibida en su equivalente en dólares americanos al ciudadano EUGENE AGUERREVERE.

Por otra parte, alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante por ser estos “falsos e inciertos”.

De igual manera, negó que su representado haya suscrito Convenio privado con el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, y desconoció la firma estampada como la de su representado. Así como también, negó que su representado haya recibido cantidad de dinero alguna en bolívares ni en dólares americanos.

Adicionalmente, alega la representación judicial de la parte demandada la excepción “non adimpleti contractus”, “a fin de que la actora cumpla primero con las obligaciones que había asumido para que luego exija el cumplimiento de la obligación que supuestamente corresponde a la parte demandada”.

Sobre este particular, la alegada excepción “non adimpleti contractus”, quien aquí sentencia considera pertinente traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 332 de fecha 3 de agosto de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas se advierte que, el demandado no acudió a dar contestación a la demanda, la que hubiera sido su oportunidad de oponer tal defensa, si lo incoado hubiese sido una acción por cumplimiento de contrato; por lo que tratándose lo pretendido de una resolución de contrato, no era procedente, tampoco, su alegación ya que, el artículo 1.168 del Código Civil, lo que prevé es que una de las partes suscriptoras de un contrato, pueda negarse a ejecutar su obligación, con base a que la otra incumplió la suya, esto es, lo conocido en el foro jurídico como la excepción “NON ADIMPLETI CONTRACTUS” y, se repite, por ser una defensa de fondo, oponible sólo en el acto de la contestación de la demanda y sólo en los juicios donde se reclama el cumplimiento de un contrato …” (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se desprende claramente, que la mencionada excepción “non adimpleti contractus” alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda no es viable su alegación en el proceso que se lleva acabo, por lo que sólo será admisible en las demandas por Cumplimiento de Contrato; por tal motivo este Juzgador desecha del presente proceso la excepción opuesta por cuanto nos encontramos ante un procedimiento incoado de Resolución de Contrato; y así expresamente se declara.-

Llegada la oportunidad procesal para que se estableciera la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que tanto la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda, así como la parte demandada en el escrito de contestación a la misma, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si la firma estampada por el ciudadano ALBERTO MIRANDA BELISARIO en el convenio presuntamente suscrito con el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, cuyo convenio es el documento fundamental de la presente demanda, es rubrica original, en virtud del desconocimiento efectuado por la representación judicial del demandado; y de ser valida la firma estampada, si se cumplen los presupuestos materiales para estimar el incumplimiento del Convenio suscrito por las partes en el presente juicio.

Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, en vista del desconocimiento de la firma del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO formulado por su abogado en el escrito de contestación a la demanda, la parte actora promovió la prueba de cotejo, para lo cual se siguió con lo preceptuado en el Capítulo VI, Título II, del Libro Segundo de Código de Procedimiento Civil, se designó a tres (3) expertos grafotécnicos, un (1) designado propuesto por la parte demandante, un (1) designado por el demandado efectuado por este Tribunal en virtud de no haber asistido la representación judicial de la parte demandada al acto de designación de los expertos, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y un (1) designado por el Tribunal.

Tomado como fue el juramento de Ley para realizar la labor encomendada a los expertos grafotécnicos, se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que presentaren su informe respectivo, el cual hicieron en fecha 11 de octubre de 2016, determinando en el mismo: “...En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como “ALBERTO MIRANDA BELISARIO” y/o “ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO” suscribió los documentos indubitados (Poder Judicial y Contrato de Compra Venta).”.

Revisado minuciosamente el informe presentado por los expertos grafotécnicos, este Juzgador determina que ha sido probada la autenticidad del instrumento (Convenio privado suscrito entre los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE y ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO), por lo que en consecuencia se tiene por reconocido en el presente juicio, y así expresamente se declara.-

De esta manera, se cumple con el primero de los hechos controvertidos que era la determinación de la veracidad de la rubrica estampada por el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO en el Convenio privado suscrito con el ciudadano EUGENE AGUERREVERE.

Ahora bien, en lo que respecta a si se cumplen los presupuestos materiales para estimar el incumplimiento del Convenio suscrito por las partes en el presente juicio, se deja constancia de la inactividad de la parte demandada al no promover prueba alguna, y así se declara.-

En lo que respecta al citado Convenio privado suscrito entre el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335, y el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190, en fecha 20 de julio del año 2009, este Juzgador considera pertinente determinar lo que debe entenderse como un “Convenio”, que no es otra cosa que un acuerdo de voluntades dirigidas a crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define al Convenio como: Contrato. Convención. Pacto. Tratado.

La expresión Convenio deriva del latín “convenire” con el significado de dirigirse hacia un mismo lugar. Se utiliza en general, como sinónimo de pacto o contrato, aunque en sus orígenes, el Derecho Romano los diferenciaba, siendo el convenio todo tipo de acuerdo, que se integraba con los pactos que se hacían sin formalidades y originaban obligaciones sin acción legal, llamadas naturales; y con los contratos, que por respetar las formas, hacían surgir obligaciones civiles.

Actualmente todos esos términos (convenios, pactos o contratos) se usan de modo indistinto o sinónimos.

Para este Juzgador, un Convenio posee los mismos requisitos que el Contrato para su configuración y genera los mismos efectos y consecuencias jurídicas.

Así por tanto, el contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para los suscriptores del mismo, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Sentado precedentemente el criterio de este Juzgador en lo que respecta a la expresión Convenio el cual debe entenderse como sinónimo de Contrato, y en consecuencia deberá aplicarse todos los efectos y consecuencias legales que traen consigo en la legislación venezolana los Contratos, y a los efectos de la determinación a si se cumplen los presupuestos materiales para estimar el incumplimiento del Convenio suscrito por las partes en el presente juicio, tal como se expuso supra, este Juzgador pasa a realizar los correspondientes análisis.

Analizado el material probatorio presentado por la representación judicial de la parte demandante, en lo que respecta a los EMAILS consignados en autos, los cuales rielan de los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos siete (207) ambos inclusive, este Juzgador tal como ya les ha otorgado el respectivo valor probatorio en el presente juicio, mas sin embargo se observa que los mismos poseen fechas varias tales como: 11 de septiembre de 2009 (folio 196), 14 de octubre de 2008, 14 de octubre de 2008, 14 de octubre de 2008 (folio 197), 4 de noviembre de 2008, 5 de noviembre de 2008, 6 de noviembre de 2008 (folio 198), 2 de noviembre de 2008 (folio 200), 6 de julio de 2016 en cual se le reenvía varios correos de fecha 6 de febrero de 2009 de la cuenta: yoly aguerrevere (applejuice20@hotmail.com) a la cuenta: diana estela perez (diestela@hotmail.com) (folio 201), 14 de enero de 2009, 4 de diciembre de 2008 (folio 202), 12 de diciembre de 2008 (folio 203), 27 de noviembre de 2008, 27 de noviembre de 2008, 28 de noviembre de 2008 (folio 204), 28 de noviembre de 2008, 28 de noviembre de 2008 (folio 207).

A tal efecto, resulta necesario traer a colación la fecha de suscripción del Convenio privado suscrito entre los ciudadanos EUGENE AGUERREVERE y ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, el cual corre inserto en original en el folio diez (10) del expediente, y del mismo se evidencia que la fecha de suscripción fue el 20 de julio de 2009, por lo que a juicio de este sentenciador, si bien ya se les ha otorgado valor probatorio al contenido de los mencionados correos electrónicos, no es menos cierto que dichas conversiones electrónicas ocurrieron con suma anterioridad a la suscripción del referido Convenio, por lo que en consecuencia mal podría este juzgador atribuir que el compromiso adquirido por el hoy demandado en fecha 20 de julio de 2009 correspondía a meses precedentes, más aun cuando en el punto 2 del convenio “El señor Miranda conviene en entregar periódicamente (mes por mes) al señor aguerrevere el 50% de los beneficios económicos que se deriven de la producción lechera, luego de descontar los gastos mínimos necesarios para la referida actividad”, y así se declara.-

Adicional a lo anterior tenemos, que del análisis exhaustivo a los mencionados correos electrónicos se evidencia que los mismos fueron enviados de la cuenta: Alberto Miranda B. (a.miranda.b@gmail.com) a la cuenta: yoly aguerrevere (yaguerrevere@gmail.com), y como ya se expuso precedentemente, los mismos fueron emitidos en fechas anteriores al convenio suscrito en fecha 20 de julio de 2009, por lo que a la luz de quien aquí sentencia, para las fechas de envíos y recepción de los correos electrónicos no se vincula el ciudadano EUGENE AGUERREVERE con el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, y así se declara.-

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, luego de las exposiciones efectuadas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandado, se procedió a evacuar las posiciones juradas formulada por la parte actora como medio de prueba y que fuera acordado por este Tribunal para ser evacuada en la referida Audiencia o Debate Oral, pasa este Juzgador a realizar un breve análisis a las preguntas formuladas por la parte actora, las cuales debían ser absueltas por el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO.

Ahora bien, tal como quedo supra sentado, este Juzgador considera capciosas e inoficiosas las preguntas formuladas, por considerar que la afirmación o negación de las mismas pudo haber sido probado por la parte actora a través de otros medios probatorios en la etapa procesal correspondiente.

Al respecto notaremos lo siguiente:

Pregunta: 1.- ¿Diga usted si es cierto o no que el señor Eugene Aguerrevere suscribió contrato con el Sr. Alberto Miranda Belisario el 20/06/2009?

Breve análisis: Tal como consta de los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y dos (242), ambos inclusive, consta el Informe de Experticia Grafotécnica consignado en fecha 11 de octubre de 2016 por los expertos designados al efecto, por lo que ya era un hecho notorio para las partes en el presente juicio que la firma estampada por el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO es valida y consecuentemente el Convenio era validamente suscrito; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 2.- ¿Diga si es cierto o no que recibió en transferencia a su cuenta personal la totalidad del monto pactado en el contrato objeto de la demanda?

Breve análisis: Tal afirmación debió ser probada en su respectiva oportunidad procesal por la parte actora mediante recibos o bauches bancarios donde presuntamente se efectuaron las transferencias dinerarias; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 3.- ¿Diga usted si es cierto o no que jamás cumplió con el contrato suscrito?

Breve análisis: La parte actora durante el desarrollo del proceso le correspondió demostrar el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el hoy demandado asumidas en el Convenio privado, motivo por el cual demandó la Resolución de Contrato; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 4.- ¿Diga usted si es cierto o no que el señor Eugene Aguerrevere agoto durante años diligencias extra judiciales para procurar el pago por incumplimiento?

Breve análisis: Al respecto, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya formulado de manera formal, a través de misivas, cartas o correos electrónicos el reclamo al hoy demandado por el presunto incumplimiento; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 5.- ¿Diga usted si en cierto o no que el contrato suscrito para el ordeño de la finca lo cumplió o no?

Breve análisis: La presente pregunta guarda relación con la Nº 3, por lo que se ratifica que a la parte actora durante el desarrollo del proceso le correspondió demostrar el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el hoy demandado asumidas en el Convenio privado, motivo por el cual demandó la Resolución de Contrato; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 6.- ¿Diga usted si en es cierto o no que recibió en su cuenta personal Banesco la totalidad del monto pactado en el contrato suscrito?

Breve análisis: La presente pregunta guarda relación con la Nº 2, por lo que se ratifica que tal afirmación debió ser probada en su respectiva oportunidad procesal por la parte actora mediante recibos o bauches bancarios donde presuntamente se efectuaron las transferencias dinerarias; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 7.- ¿Diga usted si es cierto o no que para la devolución del monto recibido en su totalidad se convino el equivalente en bolívares, de 50 mil dólares americanos?

Breve análisis: Dicha pregunta resulta inoficiosa, por considerar que se encuentra inmersa en el Convenio suscrito por las partes tal afirmación; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 8.- ¿Diga usted si es cierto o no que ofreció cancelar el monto hoy demandado con la entrega de una camioneta y un Toyota Corola?

Breve análisis: Tal aseveración debió ser probada en la etapa procesal correspondiente por la parte actora a través de misivas, cartas o correos electrónicos; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 9.- ¿Diga usted si es cierto o No que la oferta de pago con vehículos de su propiedad también fue incumplida?

Breve análisis: De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que las partes en el este litigio hayan efectuado pacto alguno para la cancelación de lo presuntamente adeudado, por lo que la apoderada judicial de la parte actora debió en la etapa procesal correspondiente demostrar fehacientemente este nuevo pacto presuntamente incumplido; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Pregunta: 10.- ¿Diga usted si es cierto no que hasta la presente fecha no ha hecho ningún abono para la cancelación de la acreencia por el convenio incumplido?

Breve análisis: Esta pregunta guardan relación con las números 3 y 5, por lo que se ratifica que a la parte actora durante el desarrollo del proceso le correspondió demostrar el incumplimiento a las obligaciones contraídas por el hoy demandado asumidas en el Convenio privado, motivo por el cual demandó la Resolución de Contrato; por tal motivo se desecha esta pregunta de las posiciones juradas; y así se declara.-

Por otra parte, la parte actora demanda “daños y prejuicios”, pero de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no demostró cuales fueron esos daños que se le ocasionaron con relación al presunto incumplimiento por parte del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO con ocasión al Convenio privado suscrito.

Probar en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar a él, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados; de allí que constituyan única y exclusivamente objeto de pruebas, los hechos controvertidos. Al respecto, Ronsenberg expresa que “los hechos, son los acontecimientos y circunstancias concretas determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados o presentes, del mundo exterior y de la vida anímica, humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”. De esta afirmación deducimos que, en el proceso, el tema u objeto de la prueba, son los hechos, los cuales se deben subsumir en las normas jurídicas que invoquen las partes como sustento de la tutela judicial que solicitan, para producir los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, Jairo Parra Quijano, nos enseña que la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En consecuencia, resulta difícil para este Juzgador poder determinar que el ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO incumplió con el Convenio firmado cuando no fue probado en autos el hecho de que el ciudadano EUGENE AGUERREVERE haya efectuado desembolso alguno de dinero, sea este en bolívares o en dólares americanos, como parte de su obligación acordado en el Convenio suscrito, por lo que deberá declararse sin lugar la presente demanda por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, y así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios interpusiera el ciudadano EUGENE AGUERREVERE, de nacionalidad venezolana y norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº V-88.334 y del Pasaporte Nº 472818335, debidamente asistido por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.594, en contra del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190.

SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de abril de 2014, que pesa sobre el siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el Nº 110 del Edificio Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad del ciudadano ALBERTO JOSE MIRANDA BELISARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ontario, Canadá, titular de la cédula de identidad Nº 4.164.190.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y diez minutos del medio día (12:10 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA