REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.262.

APODERADOS JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YULMAN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.442.

MOTIVO: Aceptación de Herencia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

ASUNTO: AP31-S-2016-006001.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento que por Aceptación de Herencia incoare el ciudadano PEDRO ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.262.

En fecha 19 de julio de 2016, se le dio entrada y se admitió la solicitud de ACEPTACIÓN DE HERENCIA PURA Y SIMPLE DEL BIEN MUEBLE de los causantes MAIZO SILVA TRINIDAD MATILDE y EDWIN ANTONIO CHAURAN MAIZO, quienes en vida fuera titulares de las cédulas de identidad Nº V-631.058 y V-14.728.663, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 921 y 922 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Pedro Antonio Chauran, antes identificado, asistido por el abogado Yulman Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.442, mediante la cual otorgo Poder Apud-Acta, en esta misma fecha el abogado Yulman Zambrano, antes identificado, desistió de la solicitud y pidió la devolución de los documentos originales cursantes en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante se instó al abogado Yulman Zambrano, antes identificado a consignar poder amplio y suficiente debidamente notariado, de no ser así, deberá comparecer el ciudadano PEDRO ANTONIO CHAURAN, a que ratifique el desistimiento de la causa.

En fecha 1 de noviembre de 2016, se recibió diligencia presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.262, asistido por el abogado YULMAN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.442, mediante la cual desistió de la solicitud de aceptación de herencia incoada ante este despacho y solicito la devolución de los originales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.

Igualmente, el Tribunal observa que el solicitante ha desistido del procedimiento, y su manifestación unilateral de voluntad ha sido expresa para que proceda en derecho a la homologación del desistimiento efectuado por el solicitante.

Por lo tanto, siendo que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por el solicitante en fecha 1 de noviembre de 2016, y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 1 de noviembre de 2016, por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.466.262, asistido por el abogado YULMAN ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.442.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,

JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

JOHANA PADILLA RIVERA