REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: EDGARD COSSON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.024.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, MONICA CECILIA BERNAL RIVAS y JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.736, 142.318 y 24.066, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KOK CHING SHUM YIP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.633.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA MORO RESTREPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.298.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-V-2015-000921.

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante demanda de desalojo fundamentada en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, propuesta en fecha 12 de agosto de 2015, por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.736, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGARD COSSON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.024, en contra de la ciudadana KOK CHING SHUM YIP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.633 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, la admite de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015, el Juez quien suscribe este fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.

Tal como se despende de las acta procesales que rielan en el presente expediente, se evidencia que fueron cumplidas las formalidades que dicta el Código de Procedimiento Civil para que se efectuara la citación personal del demandado, siendo que no pudo ser logrado tal fin, por lo que cumpliendo con las disposiciones procedimentales, este Tribunal mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 se le designó Defensor Judicial, el cual fue revocado y en fecha 2 de mayo de 2016 se designó nuevo Defensor Ad-Litem, con quien se debía entender la parte demandante y para darle continuidad al proceso.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito liberal que su representado es propietario de un (01) inmueble, constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 11 ubicado en el Edificio El Trapecio, Cuarto Piso, Calle Del Casquillo, Tercera Sección de la Urbanización Bello Monte, final de la Avenida Miguel Ángel, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 17 de febrero de 1966, y que celebró acuerdo verbal con la ciudadana SHIU NGNAN YIP DE SHUM, quien posteriormente se fue del inmueble y quedo su hija KOK CHING SHUM YIP, que se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, y que para la fecha ha dejado de cancelar setenta y dos (72) mensualidades, adeudando la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00).

Por su parte, alega la defensora ad-litem en su contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida por desconocer la veracidad y certeza de los alegatos hechos por el actor, al igual que su representada adeude la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 21.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento y que su representada tenga que desalojar el inmueble objeto de la controversia.
En fecha 4 de agosto de 2016, se celebró la Audiencia de Mediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual el Juez quien suscribe este fallo instó a las partes a lograr un acuerdo conciliatorio, resultado infructuosas tales gestiones, para lo cual se dio curso a la presente causa hasta su definitiva.

Llegada la oportunidad procesal para que se estableciera la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que tanto la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda, así como la parte demandada en el escrito de contestación a la misma, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la pretensión de desalojo de vivienda conforme al presunto contrato verbal y su incumplimiento por parte de la demandada.

II
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:

Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:

Pruebas de la Parte Demandante:

Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos:

1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano EDGARD COSSON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.024, a los abogados INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES y MONICA CECILIA BERNAL RIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.736 y 142.318, respectivamente, autenticado en fecha 8 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 562, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la capacidad procesal con la que actúan en la presente causa, los profesionales del derecho mencionados precedentemente; y así se declara.-

2.- Copia de Documento de Propiedad del inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 11 ubicado en el Edificio El Trapecio, Cuarto Piso, Calle Del Casquillo, Tercera Sección de la Urbanización Bello Monte, final de la Avenida Miguel Ángel, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 17 de febrero de 1966, en el que figura como comprador el ciudadano EDGARD COSSON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.024; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar que del mismo se desprende la propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio; y así se declara.-

3.- Documento en Original de la Resolución Nº 00876 de fecha 6 de mayo de 2014, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativo al procedimiento previo a las demandas, y en la que le fuera habilitada la vía judicial al ciudadano EDGARD COSSON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.024; y así se declara.-

4.- Telegrama enviado por la abogada INDIRA MORO RESTREPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.298, defensora Ad-Litem, dirigido a la demandada KOK CHING SHUM YIP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.633, identificado bajo el Control de Telegrama Nº 957, en fecha 19 de julio de 2016, a través de la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público administrativo el cual emana de un funcionario público en ejercicio de sus competencias de un Instituto o Ente del Estado Venezolano, capaz de evidenciar las gestiones efectuadas por la mencionada defensora judicial para la ubicación y tener contacto con la demandada, para un mejor ejercicio de su defensa, y así se declara.-



Pruebas de la Parte Demandada:

Con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada acompañó el siguiente documento:

1.- Telegrama enviado por la abogada INDIRA MORO RESTREPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.298, defensora Ad-Litem, dirigido a la demandada KOK CHING SHUM YIP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.633, identificado bajo el Control de Telegrama Nº 957, en fecha 19 de julio de 2016, a través de la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento público administrativo el cual emana de un funcionario público en ejercicio de sus competencias de un Instituto o Ente del Estado Venezolano, capaz de evidenciar las gestiones efectuadas por la mencionada defensora judicial para la ubicación y tener contacto con la demandada, para un mejor ejercicio de su defensa, y así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que en el caso bajo estudio, las partes celebraron un “acuerdo verbal” para el arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, motivando la misma en la insolvencia incurrida por la demandada en el pago de setenta y dos (72) mensualidades de cánones de arrendamiento.

Llegada la oportunidad procesal para que se estableciera la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho que tanto la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda, así como la parte demandada en el escrito de contestación a la misma, colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe a juzgar y determinar si se cumplen los presupuestos materiales para estimar la pretensión de desalojo de vivienda conforme al presunto acuerdo verbal y su incumplimiento por parte de la demandada.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, hacer algunas consideraciones sobre mencionado “acuerdo verbal” y a la afirmación efectuada por la demandante en lo que respecta a la falta de pago de la demandada.

A tal efecto, nuestra legislación civil venezolana, particularmente el Código Civil, reconoce en cierta forma a los contratos verbales al prever en su artículo 1.615 lo siguiente:

Artículo 1.615: “Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, … (Omissis)”. (Resaltado del Tribunal).

De igual manera la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (en lo que respecta al tema de viviendas), la cual se encontraba vigente para la fecha en la que se celebró el “acuerdo verbal” entre las partes en el presente litigio, preveía dentro de su articulado un reconocimiento a los contratos verbales al establecer lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Sentado lo anterior, este Juzgador establece que al “acuerdo verbal” celebrado entre las partes debe aplicársele los mismos efectos y consecuencias legales que la legislación venezolana le atribuye a los contratos tradicionalmente escritos, y así se declara.-

El contrato en Venezuela constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico.

Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).

El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este sentido, los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1.141 del Código Civil.

Si aplicamos la noción del Contrato que recoge nuestra legislación civil, vemos que tiene connotación de imperium, al darle a la voluntad de las partes legítimamente manifestada, el valor efectivo, entre ellas, de una ley. Es decir, el Contrato es un mandato supra para Arrendador-Arrendatario, siempre y cuando no haya entre ellos la voluntad de revocarlo, que no pueden desconocer ni relajar en su esfera por simple rebeldía o contumacia. Su violación es como si se estuviera violando una ley, todo el poder coercitivo del Estado se impone para restaurar lo incumplido, aún con persecución patrimonial y hasta sucesoral, según el caso.

Adicionalmente, dispone el artículo 1.159 del Código Civil que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como sería el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito de reforma de su querella al exponer: “…, pero posteriormente dejó de pagar, y en esa situación ha continuado los últimos seis (6) años, adeudando setenta y dos (72) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento sin percibir absolutamente monto alguno por el uso permanente y continuo de dicho inmueble.”

Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, establece lo siguiente:

“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.”

Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de los cánones de arrendamiento, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir de una manera muy genérica lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los pagos, lo cual no efectuó; y así expresamente se declara.-

Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que cumplió a cabalidad con el procedimiento previo a las demandas previsto en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, así como también demostró en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el incumplimiento de la parte demandada al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Adicional a ello, la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar procedente en derecho la acción de DESALOJO instaurada; y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO que incoara el ciudadano EDGARD COSSON LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.751.024, en contra de la ciudadana KOK CHING SHUM YIP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.633.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega material del inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el Nº 11 ubicado en el Edificio El Trapecio, Cuarto Piso, Calle Del Casquillo, Tercera Sección de la Urbanización Bello Monte, final de la Avenida Miguel Ángel, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 17 de febrero de 1966, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y el Dispositivo de la Sentencia Nº 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente Nº 15-0484, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA