REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974.
DEMANDADO: INVERSIONES ARCALU, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 30-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: NOHENKY C. DE DA CORTE y EDUARDO ANTONIO BENITES PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.024 y 138.157, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Definitiva.
ASUNTO: AP31-V-2014-000720.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio de su profesión LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, Escrito contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano ARMINDO TEIXEIRA BAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.763687.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., en la persona de su Director-Gerente ciudadano Armando Teixeira Baeta, ya identificado, para que comparecieran a dar contestación a la demanda al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado su emplazamiento.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2014, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de mayo de 2014, se ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, se ordena librar compulsa a la parte demandada INVERSIONES ARCALU, C.A.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó librar carteles de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los mismos fueron consignados en fecha 21 de octubre en original publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se EXHORTO a las partes a un ACTO CONCILIATORIO, al tercer (3º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 15 de enero de 2016, El Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas como fueron las etapas procesales en la presente causa, llegado el momento para que este Tribunal proceda a dictar sentencia definitiva, la misma se efectúa en los siguientes términos.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, disponen:
Artículo 1: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y su equivalente en bolívares, para el momento de la interposición de la querella, y así se declara.-
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
Con el escrito de formulación de la querella así como en el lapso probatorio, la parte demandante acompañó los siguientes documentos y pruebas:
1.- Copia de Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 ambos del Código Civil, por cuanto del mismo se desprende las obligaciones que poseen cada uno de los co-propietarios del inmueble denominado Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT; y así se declara.-
2.- Autorización otorgada por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., y al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la facultad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
3.- Recibos de Condominio Emitidos por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., correspondiente al Apartamento 2B-B, que se señalan a continuación:
Nº FECHA MONTO A CANCELAR EN BOLÍVARES
1 09-2011 927,00
2 10-2011 947,00
3 11-2011 1.138,00
4 12-2011 1.335,00
5 01-2012 1.193,00
6 02-2012 1.243,00
7 03-2012 962,00
8 04-2012 1.243,00
9 05-2012 1.336,00
10 06-2012 1.605,00
11 07-2012 1.426,00
12 08-2012 1.792,00
13 09-2012 1.743,00
14 10-2012 1.528,00
15 11-2012 1.470,00
16 12-2012 1.312,00
17 01-2013 4.045,00
18 02-2013 1.545,00
19 03-2013 1.584,00
20 04-2013 4.868,00
21 05-2013 2.807,00
22 06-2013 8.371,00
23 07-2013 3.880,00
24 08-2013 3.997,00
25 09-2013 2.595,00
26 10-2013 9.294,00
27 11-2013 3.398,00
28 12-2013 3.614,00
29 01-2014 3.087,00
30 02-2014 6.863,00
31 03-2014 4.519,00
32 04-2014 4.795,00
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolos el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar la deuda que posee la demandada por concepto de gastos comunes o condominio por el inmueble de su propiedad identificado con el Nº 2B-B; y así se declara.-
4.- Contrato de Administración suscrito entre los miembros de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT y la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo.; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la facultad con la que actúa la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
5.- Documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 24 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar además que del mismo se desprende la cualidad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada:
1.- Promovió el Acta de Asamblea presentada por la parte actora la cual corre inserta en el folio ocho (8) del expediente, contentiva de la Autorización otorgada por los miembros de la Junta de Condominio del Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., y al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974; este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por el adversario, se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolo el Tribunal como un documento privado capaz de evidenciar la facultad con la que actúa el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.-
2.- Promovió los Avisos de Cobro del Condominio presentados por la parte actora los cuales corren insertos en el expediente, que se señalan a continuación:
Nº FECHA MONTO A CANCELAR EN BOLÍVARES
1 09-2011 927,00
2 10-2011 947,00
3 11-2011 1.138,00
4 12-2011 1.335,00
5 01-2012 1.193,00
6 02-2012 1.243,00
7 03-2012 962,00
8 04-2012 1.243,00
9 05-2012 1.336,00
10 06-2012 1.605,00
11 07-2012 1.426,00
12 08-2012 1.792,00
13 09-2012 1.743,00
14 10-2012 1.528,00
15 11-2012 1.470,00
16 12-2012 1.312,00
17 01-2013 4.045,00
18 02-2013 1.545,00
19 03-2013 1.584,00
20 04-2013 4.868,00
21 05-2013 2.807,00
22 06-2013 8.371,00
23 07-2013 3.880,00
24 08-2013 3.997,00
25 09-2013 2.595,00
26 10-2013 9.294,00
27 11-2013 3.398,00
28 12-2013 3.614,00
29 01-2014 3.087,00
30 02-2014 6.863,00
31 03-2014 4.519,00
32 04-2014 4.795,00
Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por el adversario, se valoran de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, reputándolos el Tribunal como documentos privados capaces de evidenciar la deuda que posee la demandada por concepto de gastos comunes o condominio por el inmueble de su propiedad identificado con el Nº 2B-B; y así se declara.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la demandante en su escrito liberal que:
“Ahora bien, ciudadano Juez, consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que mi representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio. “ZIGURAT” así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos, que la Sociedad Mercantil INVERCIONES(sic) ARCALU, C.A., antes identificada, por ser propietaria del apartamento Nº 2B-B, y por mandato de las reglas contenidas en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.”.
Como consecuencia de la morosidad en la que incurrió la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., es por lo que la representación judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., supra identificada, en su condición de administradora del Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT, procedió a demandar a la empresa antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar: i) la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas; ii) la indexación monetaria sobre el monto anteriormente establecido; iii) las costas y costos que el presente proceso ha generado a la parte demandante, incluyendo los honorarios de abogados.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, sólo se ciñó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el escrito liberal.
De igual manera, rechazó y negó que la administradora del Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT haya agotado la vía extrajudicial y amistosa para el cobro de la deuda de condominio, así como también que el monto de la deuda sea de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00).
Analizadas las actas del expediente, este Juzgador determina que la litis se encuentra trabada en si la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A. adeuda efectivamente a la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A. la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00) por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011 hasta el mes de abril del año 2014.
En lo que respecta a la insolvencia incurrida por la demandada considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre los hechos negativos susceptibles de demostración, como seria el caso de la manifestación efectuada por la parte actora en el escrito liberal al manifestar: “Es el caso, que no obstante, haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas de condominio por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A., antes identificada, quien adeuda a mi representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 90.462,00), …”.
Sobre este particular, lo referente a los hechos negativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“En relaciones a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio y, por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p.78).
De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado.” (Negrillas del Tribunal).
Del anterior fallo parcialmente trascrito, y de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se desprende claramente que la manifestación hecha por la parte actora en su escrito liberal constituye un hecho negativo, al exponer entre otras cosas, la falta de pago de las cuotas de condominio, situación esta que tal como expuso la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, sólo se ciñó a negar, rechazar y contradecir de una manera muy genérica lo alegado por su demandante, por lo que a juicio de este Juzgador, el demandado tenía la carga procesal de demostrar el cumplimiento de los pagos, lo cual no efectuó; y así expresamente se declara.-
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida por las partes en el presente juicio, así como de los requisitos exigidos por la ley, concluye este sentenciador que el demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, se deduce que son conducentes para probar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; colige este juzgador que la parte actora conforme a lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, logró demostrar el hecho afirmado que la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCALU, C.A. se encuentra insolvente en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a un inmueble de su propiedad ubicado en el Edificio RESIDENCIAS ZIGURAT. Adicional a ello, la parte demandada, no trajo a juicio prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, por lo que este sentenciador debe consecuentemente declarar procedente en derecho la acción de Cobro de Bolívares instaurada; y así se decide.-
Adicionalmente, tenemos que el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Omissis)…”. (Negrillas del Tribunal).
En lo referente a lo alegado y probado en autos, tenemos que de la revisión exhaustiva efectuada al expediente, corre inserto de los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en la que consigna Cheque de Gerencia Nº 00001886 emitido por el Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00).
En el referido escrito la parte demandada expone: “… y como quiera el caso que la pretensión de la demandante y todo el contenido de la demanda es que a través de la presente diligencia convengo en todas y cada una de sus partes, y para satisfacer el monto demandado es por lo que consigno en este acto la totalidad de la suma solicitada o sea la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00) …”, así por tanto, visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada, es por lo que a este Juzgador no queda dudas de la insolvencia incurrida en el pago de las cuotas de condominio demandada, y en consecuencia, se ratifica que la presente demanda debe prosperar en derecho, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y para lo cual se ordenará la realización de una experticia complementaria de la presente sentencia a los solos efectos del cálculo de la indexación monetaria de la cantidad demandada, esto es Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00); y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A-Sgdo., en contra de INVERSIONES ARCALU, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 30-A.
SEGUNDO: SE CONDENA a INVERSIONES ARCALU, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 30-A., parte demandada en el presente juicio, al pago de la indexación o corrección monetaria, sobre la base de lo adeudado para el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme este fallo, esto es la cantidad de Noventa Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 90.462,00).
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ACUERDA la indexación o ajuste por desvalorización monetaria de la suma condenada en el particular SEGUNDO del presente fallo, desde el día de admisión de la demanda hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, así como también el establecimiento de las costas procesales condenadas en el particular TERCERO de este fallo, estimadas prudentemente al treinta por ciento (30%) del total adeudado (Deuda principal + Indexación monetaria), lo cual será calculado por un (1) solo experto mediante experticia complementaria, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA el embargo ejecutivo de bienes propiedad de INVERSIONES ARCALU, C.A., parte demandada en el presente juicio, suficientes para cubrir el monto que arroje la experticia ordenada en el particular CUARTO de la Dispositiva, y para cubrir las costas de la ejecución de esta Sentencia de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE ORDENA la notificación a las partes de la presente sentencia, en virtud de haberse dictado la misma fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintinueve minutos del medio día (12:29 m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
|