REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: BARBARA LEYNETH SOLIMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N º V.- 19.464.167.
APODERADO JUDICIAL: MILTON FABIAN BARRIOS RODRUGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.453.
PARTE DEMANDADA: ANABEL INMARIS MAGALY CHACOA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- V- 14.991.886.
APODERADO JUDICIAL: LUIS LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.717.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2016-000900.
Visto el escrito de contestación que antecede suscrito presentado por el abogado LUIS LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89717, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual reconvino a la parte actora, ciudadana ANABEL INMARIS MAGALY CHACOA OROPEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- V- 14.991.886, por DAÑOS y PERJUICIOS, en virtud del compromiso de compra venta suscrito entre las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia”, Asimismo el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “ La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”.
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 30-11-88, la Corte Suprema de Justicia señaló: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir con los elementos esenciales de un libelo”.
Observando este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, el demandado con la reconvención pretende la indemnización por DAÑOS y PERJUICIOS, en virtud del compromiso de compra venta suscrito entre las partes, estimando la reconvención el la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000.000,00), y, siendo que la acción que intenta se debe ventilar por los trámites del procedimiento breve, no obstante, no es compatible con el procedimiento seguido en el presente juicio, por lo que no son compatibles entre sí, no pudiendo acumularse ambos, razón por la cual este Juzgador NIEGA la admisión de la reconvención propuesta y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demanda en el presente juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA PADILLA RIVERA
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