REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de noviembre de 2016.
Años 206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-010993

SOLICITANTES: ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO y ELIANA BERENICE ROJAS de BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.905 y V-10.801.100, respectivamente, asistidos por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO y ELIANA BERENICE ROJAS de BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.905 y V-10.801.100, respectivamente, asistidos por el abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, de la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, se decretara la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, es decir, de mutuo consentimiento.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 15 de agosto del año 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia en acta No. 260, folio 12, correspondiente del año 2013; que no procrearon hijos, ni existen bienes en la comunidad conyugal que liquidar.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

Establece el artículo 189 del Código Civil:

Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de separación de cuerpos por consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan y así manifiesten su acuerdo de separarse.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado, que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por haberlo así manifestado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO y ELIANA BERENICE ROJAS de BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.250.905 y V-10.801.100, respectivamente, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero de noviembre de 2016.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.

En el día de hoy, siendo las 10.34 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.