REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Asunto: AP31-S-2016-007045


SOLICITANTES: RAMON ANTONIO SABALZA MANGONES y SUHAIL YOSMAR GARCÍA REA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.031.165 y V-12.095.840, respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos RAMON ANTONIO SABALZA MANGONES y SUHAIL YOSMAR GARCÍA REA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.031.165 y V-12.095.840, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, el divorcio, en virtud de su separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día doce (12) de mayo de 2011, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta Nº 175, de los Libros de Registro Civil del año 2011; que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, desde el doce (12) de junio de 2.011, es decir, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común; siendo su último domicilio en: “Urbanización Pedro Elías Gutiérrez, Casalta II, Residencias Los Pinos, Bloque 8, edificio 2, piso 15, apartamento 15-07, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

En fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó en autos, debidamente notificado; y el día 3 de noviembre de 2016, el abogado Juan Ángel, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que nada tenía que objetar a la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.

Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos, así lo manifestaron personalmente, por ante este autoridad. Solicitud a la cual el Fiscal del Ministerio Público, no realizó ninguna objeción, por lo que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RAMON ANTONIO SABALZA MANGONES y SUHAIL YOSMAR GARCÍA REA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12 de mayo de 2011, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 175, de los Libros de Registro Civil del año 2011. Se ordena librar oficio al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre de 2016.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.


En el día de hoy, 16 de noviembre de 2016, siendo las 12.21 p.m., se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.