REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-009342.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, FRANCESCA RIGIO y CRISTHIAN ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 237.511 y 90.812, respectivamente, actuando la primera como apoderada judicial de la ciudadana MARIA ELISA GARCIA LUJAN GOMEZ, y el segundo como apoderado del ciudadano GUILLERMO LUIS PENSO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.616.553 y 15.250.093, respectivamente, a través del cual solicitaron por ante este Tribunal, se decretare la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil, es decir, mutuo consentimiento.
Alegaron los prenombrados apoderados judiciales, que sus representados, contrajeron matrimonio, el día 26 de abril de 2014, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según acta No. 034, y posteriormente inserta con el No. 397, Tomo II, en fecha 27 de octubre de 2016, de los libros de matrimonios correspondientes al año 2006; que no procrearon hijos ni adquirieron bienes dentro del matrimonio.
Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Residencias Regina, apartamento4-A, calle La Cornisa con décima (10º) transversal, urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda”.
Vistas las actuaciones ocurridas en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Establece el artículo 189 del Código Civil:
Artículo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud consentimiento mutuo, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan y manifiesten de forma personal, su voluntad de separarse.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 189 del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han acordado de mutuo consentimiento su separación, por así haberlo manifestado de forma personal por ante este órgano judicial. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES entre los ciudadanos MARIA ELISA GARCIA LUJAN GOMEZ, y GUILLERMO LUIS PENSO BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.616.553 y 15.250.093; en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, por no ser contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
En el día de hoy, 16 de noviembre de 2016, siendo las 11.34 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.
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