REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2016-009165

SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN ELÍAS MILLARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.149.097, asistido por la abogada Norelys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Visto el escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAMÓN ELÍAS MILLARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 15.149.097, asistido por la abogada Norelys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.048, contentivo de la solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil y la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento:

Alega la parte solicitante:

1.- Que contrajo matrimonio con la ciudadana VICTORIA MATILDE HERRERA TORRES, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: E-84.000.316, el día 18 de febrero de 1979, por ante la Primera Autoridad, Consejo Distrital de Lince del Registro de Identificación, del Estado Civil, Sección Matrimonio, Lima-Perú, según acta que manifiesta acompañar en copia certificada, apostillada.

2.- Que durante su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijas, actualmente mayores de edad; y que no adquirieron bienes que liquidar.

3.- Que se encuentran separados de hecho desde hace treinta y seis (36) años, y que, por tanto, desde hace más de cinco (5) años, no han tenido vida en común.

4.- Que el último domicilio fijado fue en la siguiente dirección: “Urbanización La Urbina, calle 3-A, edificio Curimagua, piso 7, apartamento 71, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Establece el artículo 103 del Código Civil:

“Artículo 103.- El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero deberá remitir, dentro de los seis meses de haberse celebrado el matrimonio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de su último domicilio en Venezuela, copia legalizada del acta de matrimonio, a los fines de inserción y de las actuaciones ordenadas en el artículo 92.”.

En ese orden de ideas, disponen los artículos 101, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

“Artículo 101. El libro de matrimonios serán inscritas las actas de:
1. Matrimonios celebrados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
2. (…).
3. Matrimonios de venezolanos o venezolanas celebrados en el extranjero.
4. …”.

Artículo 115. El venezolano o venezolana que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo ante la delegación diplomática o consular del país donde se hubiere celebrado; a tal efecto, presentará copia legalizada y traducida por interprete público, de ser el caso, del acta de matrimonio, a los fines de su inserción en el libro respectivo del Registro Civil.

Artículo 116. Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por interprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil.
Esta obligación deberá ser cumplida por los venezolanos o venezolanas que, habiendo contraído matrimonio fuera del país, no lo hubieren declarado ante la representación diplomática u oficina consular correspondiente.” (Cursivas del Tribunal).

Es el caso, que de la revisión efectuada al acta contentiva del vínculo matrimonial que –a través del presente procedimiento- se pretende disolver, se constata que si bien está, con la apostilla respectiva, no se constata la debida inserción de la misma, por ante el Registro Civil competente, como lo exige la normativa antes mencionada; sin cuya inserción, la solicitud de divorcio presentada, resulta inadmisible en derecho, y así se decide.

En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas previamente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los 103 del Código Civil y 101, 115 y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil, declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN ELÍAS MILLARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.149.097, asistido por la abogada Norelys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.048, y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,


ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA,


ABG. WINISKA DELGADO PARRA.

En el día de hoy, 21 de noviembre de 2016, siendo las 10.53 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. WINEISKA DELGADO PARRA.