REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000547

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1984, bajo el Nº. 36, Tomo 8-A Sgdo., según se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 08 de Diciembre de 1999, la cual quedó registrada bajo el Nº. 22, Tomo 61-A Cto., en el mismo Registro Mercantil, la cual fue publicada en el Diario “Comunicación Legal”, Nº. 6.712, de fecha 13 de agosto de 2001, página N° 7; y, DESARROLLOS MACAUNO, C.A., con número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31195861-4, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 2004, bajo el N° 19, Tomo 65-A-Cto, modificado su estatuto por asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital el 02 de agosto de 2012, bajo el N° 26, Tomo 110-A;

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TANTRIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 145-A-Sgdo, posteriormente reformada mediante Asamblea General de Accionistas protocolizada ante el aludido Registro Mercantil, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 218-A-Sgdo,

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, quedando asignado a este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2014, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho por el trámite del procedimiento oral, contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal, dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos que de la última citación se practique, a los fines de la contestación.

En fecha 9 de febrero de 2015, la parte accionante presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 del citado mes y año.

Los trámites de citación resultaron infructuosos; y librado como fue el cartel de citación correspondiente, el mismo fue retirado por la representación actora, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, conforme a las sentencias Nos. 156 y 369, dictadas respectivamente en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre, ambas del año 2000, las cuales textualmente y en el mismo orden señalan:

"La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo"

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil"."

Conforme a las normas jurídicas y jurisprudenciales antes transcritas y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe considerar que ha habido una inactividad del proceso durante más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno derecho la perención de la instancia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL

LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA

En esta misma fecha, siendo las 11.10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. WINEISKA DELGADO PARRA