REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: AP31-V-2016-001138.
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS DAVID DURAND FEBLES, NARDA NAYHALI DURAN FEBLES, NARMA DHARMALY DURAND FEBLES, THARMA TRHARMALY DURAND FEBRES, PEDRO ALEJANDRO DURAND FEBRES y YARMA YARMALY DURAND FEBRES contra NEIDA RIVERO HALL, titular de la cédula de identidad No. V- 11.992.529.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
ASUNTO: DECLINATORIA COMPETENCIA CUANTIA
De las actas judiciales que integran el presente expediente se constata que, en fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió demanda presentada por el ciudadano ALEXIS DAVID DURAND FEBLES, titular de la cedula de identidad No. V- 11.158.213, asistido por el abogado Gilberto Navas Zamora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.128 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
La parte actora a través de la demanda presentada, intenta acción por DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana Neida Rivero Hall, identificada ut supra, procurando el cobro de la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 5.000.000,00).
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
La Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de junio de 2009, establece:
“Cuantía de los Tribunales de Municipio” hasta 3.000 U.T., a partir del 11/02/2016 (X177 U.T) = 531.000 Bs.
“Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda, no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”, lo que corresponde al monto de 530.000,00 Bs. (Resaltado del Tribunal).
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a mil quinientas unidades tributarias (1.500)” , lo que corresponde al monto de 265.000,00 Bs. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:
Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”
Conforme a lo referido, se estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, que de ser un juicio que deba ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral, este Tribunal será competente para conocer de la causa cuyo interés principal no exceda de 2.999 unidades tributarias.
En tal sentido, siendo que en el caso bajo estudio, las sumas reclamadas exceden de 3.000 unidades tributarias, ya que desglosada la suma demandada al cálculo de la U.T actual se establece la siguiente suma: (5.000.000,00 Bs) / (177 U.T) = (28.248 U.T).
Visto ello y por cuanto la acción incoada no tiene fijado un procedimiento especial en la Ley, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declararse incompetente por el valor, para conocer de la acción interpuesta.
En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el valor de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, supera en exceso el valor por el cual, en este tipo de asuntos contenciosos, le corresponde conocer, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que previa la correspondiente Distribución, siga conociendo del juicio instaurado, y así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara INCOMPETENTE POR EL VALOR para conocer de la presente causa, que por Daños y Perjuicios siguen los ciudadanos Alexis David Durand Febles, Narda Nayhali Duran Febles, Narma Dharmaly Durand Febles, Tharma Trharmaly Durand Febres, Pedro Alejandro Durand Febres y Yarma Yarmaly Durand Febres, contra la ciudadana Neida Rivero Hall, ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016).-
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2016, siendo las 11.38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria,
Abg. Wineiska Delgado Parra.
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