REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTES: ANA CECILIA UBIERA DE NAVA y JHARRY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -15.201.488 y V-9.120.929, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 147.665 y 150.079 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento, fue presentada para su distribución por los abogados CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ inscritos en los Inpreabogado bajo el Nros 147.665 y 150.079 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA UBIERA DE NAVA titular de la cedula de identidad Nro. V-15.201.488, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 6 de junio de 2016 se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JHARRY ALBERTO NAVA titular de la cedula de identidad Nro. V-9.120.929, asimismo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2016, compareció el ciudadano JHARRY ALBERTO NAVA titular de la cedula de identidad Nro. V-9.120.929, asistido por el abogado ROBERT ALIX PARATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.123, se dio por notificado, renunciando a los lapsos de comparecencia y declaró estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge y de la misma manera la Representación Fiscal expuso que no tenía nada que objetar a la solicitud.
El Tribunal para emitir un pronunciamiento observa:
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 11 de febrero de 1992, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Artigas, Calle El Guarataro Casa Nº 23 subiendo por detrás de la Iglesia Nuestra Señora de Lourdes, Parroquia San Juan.
Que en dicha unión no procrearon hijos.
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 21 de enero del año (1993), habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 97, del año 1992, del Libro de Registro Civil llevado por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 11 de febrero de 1992, los ciudadanos ANA CECILIA UBIERA DE NAVA y JHARRY ALBERTO NAVA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado Organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“(…) No hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste (…)”
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ANA CECILIA UBIERA DE NAVA y JHARRY ALBERTO NAVA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE ANA CECILIA UBIERA DE NAVA y JHARRY ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. -15.201.488 y V-9.120.929, respectivamente y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las______________.-
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
ASUNTO: AP31-S-2016-004173
LBR/MSG/.
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