REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Consta en el presente cuaderno de medidas que este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2.016, previo el análisis de los hechos expresados en el libelo de la demanda, los documentos aportados y de los requisitos de procedencia, decretó medida de secuestro sobre el inmueble que es objeto de la presente demanda, fijándose la práctica de la misma para el día 24 de octubre de 2.016, fecha en la cual se llevó a cabo, concluyéndose el día 25 de octubre de 2.016.
Ahora bien, de una lectura al decreto de la medida, puede evidenciarse con claridad meridiana que la misma esta motivada, al señalarse que la medida fue otorgada por haberse constatado la existencia de los elementos que hicieron surgir; la presunción de buena fe del derecho invocado por parte de quien la solicitó, en virtud de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos pudiesen ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia o cuando de la sustanciación del proceso surjan elementos que desvirtúen los hechos alegados. (Negrillas del Tribunal)
En ese aspecto es preciso señalar que las medidas cautelares están estrechamente vinculadas al resultado práctico de la sentencia dictada, toda vez que dependen en gran medida del juicio principal y las mismas pueden ser revocadas en cualquier momento cuando de los autos estime el juez que el la situación que permitió su decreto ha cambiado, toda vez que las mismas son otorgadas en base a la presunción de certeza de los hechos alegados, en el libelo.
Así, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permite al justiciable afectado por una medida cautelar hacer uso de los medios idóneos y eficaces para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es la oposición al decreto y ejecución de la medida, medio de impugnación este al cual puede optar el afectado para su contradicción, el cual cumple íntegramente con la garantía constitucional del contradictorio al incluir en primer grado de jurisdicción, es decir, en primera instancia; la igualdad de condiciones a ambos litigantes, para formular alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes y prueba fehaciente de ello es el presente caso donde se le ha garantizado a la parte demandada el derecho de hacer uso de los medios legales para el ejercicio de los derechos de su representada por haber estado presente en el momento de llevarse a cabo la medida. Así se decide.
En el caso bajo análisis la medida de secuestro decretada en el presente juicio, lo fueron con motivo de la demanda intentada, en base al alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento y deterioros mayores al inmueble.
Aunado a lo anterior, observa quien aquí juzga; que habiendo estado presente la parte demandada en la práctica de la medida, esta no ejerció oposición alguna contra la misma ni aportó a los autos ningún elemento probatorio que sanamente apreciado por quien aquí decide, permita presumir que la situación que existía para el momento del decreto ha cambiado, pues; como se ha venido señalando las medidas se otorgan en base a una presunción que puede variar y en base a eso el Tribunal revocarlas o confirmarlas, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica la medida decretada y practicada. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA la medida de secuestro decretada en el presente proceso. Así se decide.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Exp AN34-X-20016-000009.