REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º



PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA BALMES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 20, Tomo 153-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Leandro Capuccio y Agustín Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.913 y 54.286, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MR. PC I, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 10 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 1090-A
DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente demanda por los tramites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Nº 929, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas las gestiones pertinentes para practicar la citación de la parte demandada, no fue posible lograr su citación personal, razón por la cual a solicitud de la parte actora se ordenó su citación por carteles, formalidad que fue cumplida a cabalidad y es por ello que al no haber comparecido en la oportunidad fijada en los carteles, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se designó como defensor ad-litem de la accionada al abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, el cual estando notificado de su designación juró cumplir cabal y fielmente con el cargo recaído en su persona.
En fecha 1º de junio de 2015, se ordenó el emplazamiento del defensor designado.
En fecha 11 de junio de 2015, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial al cual pertenece este Juzgado, consignó constancia de citación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 14 de julio de 2015, el abogado Williams Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, dio contestación al fondo de la demanda, consignando como anexo de la excepción telegrama dirigido a la empresa demandada, en la dirección Edificio Orta, Oficina Nº 1-B, piso 3, ubicado entre las calles Mohedano y Calle Sucre, Municipio Chacao del estado Miranda.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2.014, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar la citación del defensor designado a la parte demandada, todo esto a los fines de que el mismo intentara contactar personalmente al representante de su defendida, ordenándose la notificación de las partes.
Notificadas como fueron las partes, compareció en tiempo oportuno el defensor ad litem y ratificó la contestación a la demanda y dejó expresa constancia de todas y cada una de las gestiones realizadas para localizar al representante legal de su defendida.
En fecha 28 de julio de 2.016 se llevó a cabo en la Sala de Audiencias del Circuito la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la parte actora como el defensor judicial designado a la parte demandada.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2016 se realizó la fijación de los hechos y se abrió a pruebas el proceso por el lapso de cinco días, durante el cual sólo la actora ejerció su derecho.
En fecha 3 de noviembre de 2.016 tuvo lugar en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial al cual esta adscrito este Tribunal, el Debate Oral, en el cual previa una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho fue pronunciado el dispositivo del fallo.
Siendo esta la oportunidad procesal para extender en extenso el fallo dictado, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Se refiere la presente acción, de acuerdo con lo expresado textualmente por la parte actora en el libelo de la demanda, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1 de febrero de 2.011, con la firma mercantil MR. PC I, C.A, sobre un local 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Orta, situado en la Intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Calle Mohedano, Municipio Chacao del Estado Miranda, sustentada dicha acción en la falta de pago de cánones de arrendamiento, que fueron fijados en el contrato en la suma de novecientos veinte bolívares mensuales a ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Afirmó la actora en sustento de su pretensión que la arrendataria, para la fecha de interposición de la demanda había dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2.014 a razón de novecientos bolívares por mes incumpliendo así la cláusula tercera del contrato.
Contra los hechos expuestos en sustento de la pretensión deducida el defensor judicial designado la parte demandada, esgrimió en defensa de su representada que los hechos en los cuales se funda la demanda no son los adecuados para intentar la presente acción y negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
Adicionalmente dejó expresa constancia de todas y cada una de las gestiones realizadas para localizar a su defendida.
Ahora bien, tomando en consideración la actitud asumida por las partes, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa:
En primer lugar, en lo que se refiere a los hechos expuestos en el libelo, es menester precisar que de acuerdo con el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, está plenamente facultado el arrendador para demandar el desalojo del inmueble ante el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, que en el caso sub iduce se revela en la falta de pago de cánones de arrendamiento, siendo importante acotar que la acción contemplada en dicha norma es el Desalojo, a diferencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecía para casos análogos a este la acción de resolución de contrato, no obstante ello, debe señalarse que ambas acciones son consecuencia mediata una de la otra, porque cuando se demanda la Resolución del contrato, lo consecuencial es que se pida la entrega o desalojo del inmueble como ocurre igualmente en el desalojo, por tanto, la acción incoada está plenamente tutelada pues dicha Ley entró en vigencia en fecha 23 de mayo de 2.014 y es la norma aplicable al presente caso a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, por encontrarnos en presencia de un inmueble arrendado para ser destinado al uso comercial.
Ahora bien, los medios de prueba tienen el fin primordial de hacer surgir en el Juzgador la plena convicción de ser ciertos los hechos que fueron afirmados, tomando en cuenta los parámetros fijados en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una vez recibido el acervo probatorio se impone su análisis en forma imperativa en virtud del principio de exhaustividad de la decisión.
En este aspecto constata el Tribunal que la parte actora aportó a los autos documento privado cuya firma no fue desconocida en su debida oportunidad procesal teniéndosele por reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de cuyo texto se determina la celebración del negocio jurídico que vincula a las partes contendoras del presente proceso, quedando expresamente demostrada en autos la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la parte demandada sobre el local 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Orta, situado en la Intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Calle Mohedano, Municipio Chacao del Estado Miranda.
De la misma manera riela en autos copia simple de documento de propiedad no impugnada en forma alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble que es objeto de la demanda, teniéndose por demostrados los hechos afirmados en lo que se refiere a la existencia de la obligación cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, quien no aportó a los autos ningún elemento de prueba que al ser examinado por quien aquí decide, permita determinar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que le fueron señalados como incumplidos.
Así, encontrándonos en presencia de una demanda de desalojo fundada en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, es conveniente acotar que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, consensual; el mismo genera derechos y obligaciones, de tal manera que si la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica.
Es decir, es obligación de la parte actora probar la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, como efectivamente ha quedado demostrada en autos, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En concordancia con lo anteriormente expresado el literal a del artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial faculta a demandar el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En ese orden de ideas, el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Para resolver respecto a la causal prevista en el literal a de la Ley, esto es, falta de pago de dos mensualidades consecutivas el Tribunal observa que habiéndose demostrado por la parte actora la existencia de la relación arrendaticia que le vincula a la parte demandada sobre el local que ha sido objeto de la presente demanda, del texto del contrato de arrendamiento se puede constatar que el canon de arrendamiento pactado fue la suma de novecientos veinte bolívares mensuales que debían se pagados por mensualidades anticipadas los cinco primeros días de cada mes, de tal manera que, al no aportar la parte demandada prueba alguna tendente a demostrar dicha circunstancia, es forzoso para el Tribunal declarar con lugar la demanda incoada y así será expuesto en el dispositivo del fallo.
III
En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR CONSTRUCTORA BALMES C.A contra MR.PC I C.A, en consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el local distinguido con el número y letra 1-B, ubicado en el primer piso del Edificio Orta, situado en la Intersección de la Avenida Francisco de Miranda y Calle Mohedano, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo se le condena al pago de la suma de novecientos veinte bolívares por cada mes contados a partir del mes de febrero de 2.014 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización por el uso del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre de dos mil diez y seis. Años 206° Y 157°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
AP31V-2014-000964.