REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
PARTE ACTORA: CARLOS TORREALBA PACHECO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.141.195, en su propio nombre y en representación de la sucesión de TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES, RIF j-30858596-3, integrada por el, LUIS TORREALBA PACHECO Y LEONARDO CLEMENTE TORREALBA FLORES; titulares de la Cédula de IDENTIDAD Nros 3.228.169 y 16.472.579, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS TORREALBA PACHECO; quien es demandante ostenta la condición de Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.262.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS Y JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.894.986 y 6.893.365, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 45.344.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Inicia la presente causa, por demanda incoada por el abogado CARLOS TORREALBA PACHECO, quien actuando en su propio nombre y en su condición de coheredero de la sucesión de TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES, demandó a los ciudadanos JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS Y JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, por acción reivindicatoria de un puesto de estacionamiento y maletero distinguido con la letra y número G-8, ubicado en el sótano de la Torre A, Nivel 1, del Edificio Residencias San Ignacio, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 M2) cuyos linderos son NORTE. Puesto de Estacionamiento G7, SUR: Puesto de Estacionamiento G-9; ESTE. Pared divisoria y OESTE: Área de Circulación y los linderos del Maletero son: NORTE. Maletero G-9, SUR: Pared divisoria con el maletero G-7; ESTE: Pared Divisoria y OESTE: Pasillo de circulación a los maleteros y en parte con maletero G-3, el cual de acuerdo con sus afirmaciones les pertenece por haberlo adquirido de su causante TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES, conforme a documento de propiedad.
Expuso en sustento de su pretensión que en su condición de causahabiente de la sucesión TORREALBA FLORES y en su condición de apoderado de LUIS TORREALBA PACHECO Y LEONARDO CLEMENTE TORREALBA FLORES; titulares de la Cédula de IDENTIDAD Nros 3.228.169 y 16.472.579, respectivamente, acudía a demandar a los ciudadanos JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS Y JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, amparado en los artículos 547 y 548 del Código Civil, para que reivindiquen sin plazo alguno a la sucesión que representa el inmueble anteriormente identificado .
Señaló que en fecha 18 de octubre de 2.001 vendió a las ciudadanas YSBELY REBECA MARTINEZ Y GLADIS MARGARITA GUZMAN, un apartamento de su propiedad destinado a vivienda, distinguido con el Nº 10-4, del Edificio Residencias San Ignacio, según se evidencia de documento de propiedad que en copia simple acompañó a la demanda.
Precisó que se puede evidenciar de dicho documento que en ningún caso las ciudadanas antes nombradas adquirieron el puesto de estacionamiento y el maletero cuya reivindicación peticiona, por ser estos propiedad de la sucesión Torrealba Flores y es independiente del apartamento enajenado.
Añadió que actuando de buena fe debido a que se encontraba en el Estado Monagas y con el consentimiento de la sucesión acordaron permitirles a las adquirentes de manera gratuita usar el puesto de estacionamiento y maletero con la condición de que pagaran la alícuota de mantenimiento del citado inmueble, en nombre de sus legítimos propietarios, sin embargo las adquirentes actuando de mala fe manipularon de manera dolosa y lograron que la junta de condominio extendiese los recibos a su nombre.
Que posteriormente estas ciudadanas vendieron el apartamento A10-A, a los demandados, quienes ocupan ilegalmente el puesto de estacionamiento pues sólo adquirieron el apartamento descrito en el documento.
Que la Junta de Condominio en comunicación dirigida a los demandados les señaló textualmente que la propietaria del inmueble es la Sucesión Tomas Torrealba, por lo que jamás debió cobrárseles el condominio.
Por las razones expresadas es que acude a demandar a JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS Y JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES para que convengan o en defecto de convenimiento el Tribunal los condene a restituir el inmueble que ocupan, a su legítima propietaria que es la sucesión de TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES.
La pretensión deducida estuvo fundada en los artículos 547 Y 548 del Código Civil en concordancia con el 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de julio de 2.015 el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la expedición de la compulsa.
Cumplidas las obligaciones para impulsar la citación de la parte demandada, en fecha 21 de octubre de 2.015, el alguacil designado a tales efectos dejó expresa constancia de no haber logrado citarlo personalmente y es por ello que previa solicitud de la parte actora, el Tribunal acordó su citación por carteles, formalidad que también fue cumplida por la parte actora.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2.016, el Tribunal a solicitud de la parte actora designó defensor judicial a la parte demandada, cargo que recayó en la persona del abogado ROBERTO SALAZAR, quien notificado de su designación aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2.016 comparecieron al proceso los ciudadanos JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS Y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, asistidos por el Abogado PABLO ANDREA CONTRERAS y se dieron por citados para todos los actos del proceso.
En fecha 10 de octubre de 2.016 comparecieron al proceso los demandados y consignaron escrito de promoción de cuestiones previas que fueron decididas ese mismo día mediante sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal, declarándolas sin lugar.
Llegada la oportunidad para dar su contestación a la demanda, la parte demandada no compareció al proceso.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas sólo la actora hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En el caso de autos de las alegaciones realizadas por la parte actora, se determina el tema a decidir, el cual se circunscribe a determinar la procedencia en derecho de la pretensión reivindicatoria de la parte actora, quien alude en su libelo ser co propietaria del puesto de estacionamiento y maletero distinguido con la letra y número G-8, ubicado en el sótano de la Torre A, Nivel 1, del Edificio Residencias San Ignacio, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie el puesto de estacionamiento de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 M2) cuyos linderos son NORTE. Puesto de Estacionamiento G7, SUR: Puesto de Estacionamiento G-9; ESTE. Pared divisoria y OESTE: Área de Circulación y los linderos del Maletero son: NORTE. Maletero G-9, SUR: Pared divisoria; ESTE: Pared Divisoria y OESTE: Pasillo de circulación a los maleteros y en parte con maletero G-3, el cual de acuerdo con sus afirmaciones les pertenece por haberlo adquirido de su causante TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES, el cual se encuentra ocupado por los ciudadanos JOSE RAMON SIFONTES CONTRERAS Y JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, parte demandada en el presente proceso quienes estando debidamente citados por su comparecencia espontánea al proceso y habiéndose declarado sin lugar las cuestiones previas promovidas por ellos, no comparecieron en su debida oportunidad procesal, esto es, al primer día de despacho siguiente a la fecha que fue pronunciado el fallo interlocutorio, es decir, el día 27 de octubre de 2.016, a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Respecto a la falta de comparecencia de la parte demandada en su debida oportunidad a dar contestación a la demanda, debe expresamente señalarse que de acuerdo con el principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en la norma y en las leyes especiales; de tal suerte que al encontrarnos en presencia de una materia que debe regirse por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda debía tener lugar al primer día de despacho inmediatamente después de la decisión interlocutoria que desechó las cuestiones previas, tal y como lo establece el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la norma aplicable por ser el procedimiento breve el que corresponde a la tramitación del presente juicio conforme a la cuantía en la cual fue estimada la demanda.
Siendo que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
De esta manera y tomando en consideración la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad procesalmente prevista para ello a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, la disposición prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, el primer día de despacho siguiente a la decisión de cuestiones previas, tal y como lo dispone el artículo 885 de la Norma Adjetiva, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la reivindicación del puesto de estacionamiento y maletero distinguido con la letra y número G-8, ubicado en el sótano de la Torre A, Nivel 1, del Edificio Residencias San Ignacio, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie el puesto de estacionamiento de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 M2) cuyos linderos son NORTE. Puesto de Estacionamiento G7, SUR: Puesto de Estacionamiento G-9; ESTE. Pared divisoria y OESTE: Área de Circulación y los linderos del Maletero son: NORTE. Maletero G-9, SUR: Pared divisoria; ESTE: Pared Divisoria y OESTE: Pasillo de circulación a los maleteros y en parte con maletero G-3, el cual de acuerdo con sus afirmaciones les pertenece por haberlo adquirido de su causante TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES.
En tal sentido la parte demandante alude en el libelo su condición de propietaria del inmueble que es objeto de la demanda, pero que dicho inmueble se encuentra ocupado por los demandados, quienes nada señalaron al respecto, al no comparecer en su debida oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, evidenciándose de las propias actas que su escrito fue presentado en forma extemporánea por encontrarse vencido el lapso para la contestación.
Así las cosas observa el Tribunal que dispone el parágrafo primero del artículo 548 del Código Civil:
“El Propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.”
En ese orden de ideas Planiol y Ripert definen a la acción reivindicatoria así:
“La reivindicación es la acción que ejercita una persona para reclamar una cosa de la que pretende ser su propietario”.
Es decir, mediante la acción reivindicatoria el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero que no ostenta la posesión, tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la protección de su derecho a poseer, mediante la reivindicación.
De lo anteriormente expresado se desprende que la pretensión de la actora, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
Por su parte la parte actora aportó a los autos copia simple de documento de propiedad Registrado la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.987, bajo el Nº 23, Tomo 23, de cuya lectura se desprende la condición de propietario que ostentaba sobre el puesto de estacionamiento y maletero que son objeto de la presente demanda de reivindicación, el ciudadano Tomas Torrealba Flores y que al ser adminiculado al documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Distrito Federal en fecha 29 de diciembre de 1.982, permiten determinar que el propietario de los citados inmuebles era el ciudadano Tomás Torrealba Flores.
Adicionalmente se observa copia fotostática simple de declaración sucesoral , perteneciente a la sucesión del ciudadano TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES, documento público administrativo que da fe de lo declarado en el mismo, teniéndose por demostrado que la propiedad del inmueble cuya reivindicación reclama la sucesión de TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES; fue transmitida a los demandantes por vía de sucesión mortis causa, teniéndose por demostrado que la parte actora en el presente proceso es propietaria del inmueble objeto de la presente demanda
Respecto a este punto, debe resaltarse que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia patria que la reivindicación esta condicionada a la concurrencia de varios presupuestos, a saber:
Que quien acciona sea propietario de la cosa.
Que el demandado se encuentre en la posesión de la misma.
Que este no tenga ningún derecho a poseerla y.
Que la cosa que reclama el reivindicante sea la misma que posee el demandado.
A tales efectos, es obligación legal de quien decide analizar y determinar el cumplimiento de los extremos citados.
De las probanzas aportadas por la parte actora y de los hechos afirmados por ella se determina que la misma es propietaria del puesto de estacionamiento y maletero distinguido con la letra y número G-8, ubicado en el sótano de la Torre A, Nivel 1, del Edificio Residencias San Ignacio, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie el puesto de estacionamiento de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 M2) cuyos linderos son NORTE. Puesto de Estacionamiento G7, SUR: Puesto de Estacionamiento G-9; ESTE. Pared divisoria y OESTE: Área de Circulación y los linderos del Maletero son: NORTE. Maletero G-9, SUR: Pared divisoria; ESTE: Pared Divisoria y OESTE: Pasillo de circulación a los maleteros y en parte con maletero G-3; y ese inmueble es el mismo que ocupan los demandados, hecho que quedó fijado con su falta de comparecencia a contradecir los hechos expuestos en sustento de la pretensión reivindicatoria y no realizar actividad probatoria alguna en el proceso tendiente a enervarlos, siendo importante precisar además, que también fue extemporánea la impugnación realizada a los documentos aportados por la parte actora con el libelo de la demanda.
Así se observa que se tiene por demostrada la condición de propietario que ostenta la parte actora sobre el inmueble objeto de reivindicación, el cual está siendo ocupado por la parte demandada, verificándose de las actas procesales que el inmueble cuya reivindicación se solicita es el mismo que ocupa la parte demandada, configurándose en el caso que se analiza los requisitos de ser propietario el reclamante en reivindicación, estar el demandado en posesión del inmueble y que el inmueble cuya reivindicación se acciona es el mismo que ocupa la parte demandada, por tanto, es forzoso concluir que la demanda debe prosperar y así expresamente se decide.
III
En razón a la motivación efectuada, este juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentó la sucesión de TOMAS CLEMENTE TORREALBA FLORES, integrada por CARLOS EDUARDO TORREALBA PACHECO, NELSON LUIS TORREALBA PACHECO Y LEONARDO CLEMENTE TORREALBA FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.141.195, 3.228.169 y 16.472.579, respectivamente, CONTRA JOSE RAMON SIFONTES Y ZULAY JUDITH RODRIGUEZ DE SIFONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.894.986 y 6.893.365, respectivamente; en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el puesto de estacionamiento y maletero distinguido con la letra y número G-8, ubicado en el sótano de la Torre A, Nivel 1, del Edificio Residencias San Ignacio, situado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de quince metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (15.93 M2) cuyos linderos son NORTE: Puesto de Estacionamiento G7, SUR: Puesto de Estacionamiento G-9; ESTE. Pared divisoria y OESTE: Área de Circulación y los linderos del Maletero son: NORTE. Maletero G-9, SUR: Pared divisoria CON EL MALETERO G-7; ESTE: Pared Divisoria y OESTE: Pasillo de circulación a los maleteros y en parte con maletero G-3.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

Exp AP31-V-2015-000795.
LBR/MSG/