REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA y LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.450.158 y V-6.208.457, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARCOS S. JURADO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el 16.312.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2015-003463
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA y LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, debidamente asistidos por el abogado MARCOS JURADO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de octubre del año 1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Prefectura el Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 23, junto con original cursante al folio 03 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres IRINA GABRIELA y DANIELA DEL CARMEN SILVA GUEVARA, ampliamente identificados en autos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Filadelfia piso 1, apartamento número 106, de Velásquez a Santa Rosalía, Caracas, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del año 2.009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.19).
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 13 de abril de 2016. (f.21 y 22).
En fecha 15 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 99º del Ministerio Público. (f.24 y 25).
Compareció en fecha 28 de julio de 2016, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.149, quien consignó diligencia suscrita por el abogado DAVID JOSÈ TORO PALENZUELA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien insto a los solicitantes a consignar copias certificadas de la partidas de nacimientos de sus hijos y una vez cumplido lo exigido se le notifique nuevamente (f. 26 al 28).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, este Tribunal a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, Instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijos. (f.29). Y por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó citar nuevamente al Fiscal del ministerio Publico. (f.36 y 37).
En fecha 18 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalia 99º del Ministerio Público. (f.38, 39 y 40).
Compareció en fecha 27 de octubre de 2016, compareció el ciudadano FERNANDO PULGARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.110.451, quien consignó diligencia suscrita por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Nonagésima Segunda Nacional de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. (f. 41, 42 y 43).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio número 23 y vto, de fecha doce 08 de octubre de 1.985, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Prefectura el Municipio Vargas del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA y LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana IRINA GABRIELA, Nº 63, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA y LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN, Nº 38, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia El Junko, Municipio Vargas, del Estado Vargas, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA y LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA, LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, IRINA GABRIELA y DANIELA DEL CARMEN, respectivamente, ampliamente identificados en autos-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde mes de noviembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos EZEQUIEL ISMAEL SILVA MUJICA y LEONIDAS EULOGIA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.450.158 y V-6.208.457, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de octubre del año 1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca Prefectura el Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 23, junto con copia certificada cursante al folio 03 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1.985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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