REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTES: GESSICA LUNARDI DE JARDIM y NELIO VIRGILIO JARDIM DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.523.700 y V-16.564.203, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: GERMAN JOSÉ MORA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.746.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-003579.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 22 de abril de 2015, mediante la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2015, de escrito presentado por los ciudadanos GESSICA LUNARDI DE JARDIM y NELIO VIRGILIO JARDIM DE FREITAS, asistidos por el abogado en ejercicio German José Mora Medina, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 31 de octubre de 2011, en la ciudad de Funchal, Portugal, ante las autoridades competentes, acreditando dicha unión matrimonial ante nuestras autoridades con inserción realizada en fecha 28 de febrero de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 015, asentada en el libro de inserciones de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Lecúna, Esquina de Viento a Curamichate, Residencias Lecúna, Torre B, piso 17, apartamento 172-B, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2016, comparecieron los ciudadanos GESSICA LUNARDI DE JARDIM y NELIO VIRGILIO JARDIM DE FREITAS, asistidos por el abogado en ejercicio German José Mora Medina, supra identificados, solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió un año sin haber reconciliación alguna entre ambas partes. En la misma fecha otorgaron Poder Apud Acta.
Durante el despacho del día 19 de octubre de 2016, la representación judicial de los solicitantes mediante diligencia solicitó del Tribunal declarar la conversión en divorcio requerida en fecha 12 de agosto de 2016.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 015, de fecha 28 de febrero de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GESSICA LUNARDI DE JARDIM y NELIO VIRGILIO JARDIM DE FREITAS, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GESSICA LUNARDI DE JARDIM y NELIO VIRGILIO JARDIM DE FREITAS.
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de mayo de 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los solicitantes por medio de apoderada judicial ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio de manera que, la solicitud requerida en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos GESSICA LUNARDI DE JARDIM y NELIO VIRGILIO JARDIM DE FREITAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-16.523.700 y V-16.564.203, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 31 de octubre de 2011, en la ciudad de Funchal, Portugal, ante las autoridades competentes, acreditada dicha unión matrimonial ante nuestras autoridades mediante inserción realizada en fecha 28 de febrero de 2012 por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 015, del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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