REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: JOSE VICTOR VALERO VALERO y IZA VALERIA FEITOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.895.680 y V-23.682.516, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA AUXILIADORA PEÑALOZA CHACON y NORKA COBIS RAMIREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 137.515 y 100.620, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-005623.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSE VICTOR VALERO VALERO y IZA VALERIA FEITOZA, asistidos por las abogadas: MARIA AUXILIADORA PEÑALOZA CHACON y NORKA COBIS RAMIREZ, todas plenamente identificadas, solicitaron el DIVORCIO 185-A- fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 1993, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO FEDERAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993 consignado junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija; asimismo no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: CALLEJON MACHADO, QUINTA OLGA, EL PARAISO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL y que han permanecido separados de hecho desde el 17 DE JULIO DEL 1996, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 14 DE JULIO DE 2016, este Tribunal ADMITIÓ la solicitud y ordenó la citación mediante boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 DE JULIO DE 2016, compareció la ciudadana IZA VALERIA FEITOZA, asistida por la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, mediante diligencia, consignó los fotostatos requeridos para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y asimismo otorgo poder apud acta.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 DE AGOSTO DE 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 14 DE JULIO DE 2016.
En fecha 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016, compareció la abogada NORKA COBIS RAMIREZ, mediante diligencia, señalo el último domicilio conyugal.
En fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la FISCALIA 100º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Por auto de fecha 05 DE OCTUBRE DE 2016, este Tribunal insta a la apoderada judicial a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar nueva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Compareció en fecha 11 DE OCTUBRE DE 2016, el abogado JUAN VICENTE GOMEZ CHACON, en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO EN LA FISCALIA CENTESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES, quien señaló al Tribunal NO TENER OBJECIÓN QUE FORMULAR A LA SOLICITUD.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 239, DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 1993, expedida PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO FEDERAL, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VALERO VALERO JOSE VICTOR y FEITOZA IZA VALERIA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE VICTOR VALERO VALERO y IZA VALERIA FEITOZA.
 COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 444, DE FECHA 17 DE MAYO DE 1994, expedida PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO FEDERAL, desprendiéndose de dicha acta la ciudadana MARIA FERNANDA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 DE JULIO DEL 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSE VICTOR VALERO VALERO y IZA VALERIA FEITOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.895.680 y V-23.682.516, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 1993, expedida PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL DISTRITO FEDERAL, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 239, del libro de matrimonios correspondiente al año 1993, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los quince (15) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.