REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ y ESMIBEL SUCDELINE PALACIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.419.556 y V-13.251.855 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-006628
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en los Cortijos, y recibido ante este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2016, mediante el cual los ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ y ESMIBEL SUCDELINE PALACIO PEÑA, asistido por el abogado HAROLD VELASQUEZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 24 de Mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, correspondiente al año 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Zona B, Lateral Terraza 20, Casa Nro. 5, UD2, Caricuao,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ROYBEL JOSUE Y OHNNYEL RICARDO TERAN PALACIO, respectivamente, quienes son mayores de edad; y si adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de Enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, asimismo, se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 21 de septiembre compareció la ciudadana ESMIBEL PALACIO, asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ, y consignó los fotostatos a los fines de que sea librada la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 03 de Octubre de 2016, se libró boleta de citación ordenada en auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2016.
En fecha 25 de Octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia Boleta de Citación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
Compareció en fecha 31 de Octubre de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDIAN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Centésima Segunda (102º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió opinión favorable y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45, de fecha 24 de mayo de 2001, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ y ESMIBEL SUCDELINE PALACIO PEÑA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 415, año 1998, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la ciudadana OHNNYEL RICARDO. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 414, año 1998, expedida por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la ciudadana ROYBEL JOSUE. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ, ESMIBEL SUCDELINE PALACIO PEÑA, ROYBEL JOSUE TERAN PALACIO y OHNNYEL RICARDO TERAN PALACIO.-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 15 de Enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO TERAN MARTINEZ y ESMIBEL SUCDELINE PALACIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.419.556 y V-13.251.855, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraído en fecha 24 de Mayo de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 45, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2001, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Central Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince días (15) del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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