REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 206° y 157°

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-004776.
SOLICITANTES: MAYARIBE AMARO DE REVOLLO y JOSE RAFAEL REVOLLO BRACCIONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.513.274 y V-2.997.677, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARGLY COLINA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.307.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ASUNTO: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).
-I-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, siendo asignado a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2016.
Manifestaron los solicitantes en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 24 de febrero 1970, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, tal y como se desprende de acta Nº 6, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, ciudadanos MAYARIBE DEL VALLE REVOLLO AMARO, IVAN RAFAEL REVOLLO AMARO y DANIELA DEL VALLE REVOLLO AMARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.410.774, V-13.833.365 y V-12.765.554, respectivamente, y adquirieron bienes materiales para liquidar.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Ruta 8, Residencias CARLA, Urbanización Santa Mónica, municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de septiembre de 2016, compareció la abogada en ejercicio MARGLY COLINA RODRÍGUEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.307, en su carácter de apoderada Judicial de los solicitantes, quien consignó acta de defunción del ciudadano JOSÉ RAFAEL REVOLLO BRACCIONI, asimismo desistió del procedimiento.
-II-
Visto lo anterior, el Tribunal a los fines de impartir aquí la HOMOLOGACION solicitada, previamente observa:
Establece el artículo 263, 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su Homologación, y en este sentido observa esta Juzgadora que consta en autos que la abogada en ejercicio MARGLY COLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.307, tiene facultad para desistir, según Poder Autenticado otorgado en fecha 12 de julio de 2016, el cual riela a los folios 39 y 40 de la presente solicitud.

Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y tratándose de asuntos en los cuales está legalmente permitido la celebración de actos de auto composición procesal, y siendo que, este Despacho estima la procedencia en derecho de impartir la Homologación correspondiente a dicho Desistimiento, es por lo que pasa a explanar la naturaleza del procedimiento.

Dispone el artículo 184 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. (Negrillas del Tribunal).

Se evidencia de la norma antes transcrita, que la disolución del matrimonio puede ocurrir por divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, al respecto el doctrinario Francisco López Herrera, manifiesta, que la muerte de cualquiera de los esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio.
Como la muerte de alguno de los cónyuges disuelve el matrimonio (art.184 CC), no tendría ya sentido pretender entonces que se declare judicialmente la suspensión del deber de cohabitación que ya no puede existir o la terminación del vínculo que ya fue producida por la muerte.

Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intransmisible de las referidas acciones, impide que ellas puedan ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aún el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos.
De lo anterior se colige, que al constar en autos la muerte de uno de los cónyuges en un proceso de divorcio o de separación de cuerpos, sería inútil e innecesario continuar con una causa cuyo efecto sería la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión, y siendo que previamente se manifestó el Desistimiento, este Tribunal procede a homologarlo; y así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al Desistimiento, y declara EXTINGUIDA la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MAYARIBE AMARO DE REVOLLO y JOSÉ RAFAEL REVOLLO BRACCIONI (fallecido), y en consecuencia, se declara TERMINADA la presente solicitud, dándose por consumado el acto y procediéndose como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157°de la Federación.