REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

SOLICITANTE: JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.328.
APODERADO JUDICIAL: JOSÈ IGNACIO IODICE GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.403.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
DECISION: DEFINITIVA – INADMISIBLE.
EXPEDIENTE: N°AP31-S-2016-008432
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), sede los Cortijos y recibido por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2016; por el ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.814.328, debidamente representado por el abogado JOSÈ IGNACIO IODICE GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.403 a los fines de requerir la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de sus padres, inserta bajo el Nº 13, de fecha 29 de diciembre de 1.981, la cual corre inserta a los libros de la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal observa que el Solicitante debidamente representado alega en su Escrito que:
A.) Requiere la Rectificación de la Partida de Matrimonio, celebrado este en fecha 29 de diciembre de 1981, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, identificada con el Nº 13, expedida en la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, anexa con la letra “A”.
B.) Aleja que dicha Partida adolece del siguiente error por omisión, ya que no se señalo que los contrayentes tuvieran hijos ya nacidos, siendo lo correcto que se incorpora a dicha partida que ambos cónyuges tienen para el momento de la celebración del referido matrimonio un hijo de nombre JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento No. 1664, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de junio de 1965 y posteriormente Acta de Reconocimiento de mi padre FRANCISCO BRITO DOS SANTOS, identificada bajo el Nº 06, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 07 de enero de 1974, anexas con la letra “B y C”, respectivamente y que para los efectos legales aspira que este Tribunal ordene la corrección de la partida en cuestión, ya que su generalidad conoce su condición de hijo de los mencionados cónyuges
C.) Fundamenta su acción en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Acerca de la Rectificación de las Actas del Estado Civil.
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional hacer las siguientes consideraciones sobre la Rectificación de las Actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad”.
“Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente”.
“¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?”
“Helas aquí:
a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).
b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.
c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)”.
“Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta Obando Salazar, procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley (47)”. “A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional”.
“Nos encontramos el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regulado por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida”.
“Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.
Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:
Omissis…
“Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”) y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)”.
“Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que el solicitante pretende la rectificación del acta de matrimonio de sus padres, el cual fue celebrado en fecha 29 de diciembre de 1981, y corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, identificada con el Nº 13, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines que en dicha Acta sea incluida su persona como hijo de los contrayentes, modificándose del texto de la misma, y en tal sentido se señale expresamente a través de nota marginal dicho reconocimiento y deba decir que es hijo de los mismos”, por cuanto fue reconocido como hijo de FRANCISCO BRITO DOS SANTOS, en fecha 07 de enero de 1974.
Ahora bien, siendo que la presente solicitud, a juicio de quien aquí decide, no está comprendido en el elenco de errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, previstos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. pues no se trata de un error sino que constituye una incorporación derivada de un hecho anterior a la expedición de la acta de matrimonio cuya rectificación se peticiona, pues, el reconocimiento realizado en fecha 07 de enero de 1974, es un hecho posterior a la celebración del matrimonio en fecha 29 de diciembre de 1981, no siendo esta solicitud la vía idónea para resolver su situación de hecho, ya que el derecho aludido ya se ve satisfecho a través del acta de reconocimiento hecha con anterioridad a mencionado matrimonio, razón por la cual, resultará forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas y por cuanto el error por omisión manifestado por el solicitante, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.328. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.