REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
PARTE ACTORA: ALBYS YUDITH DE LA ROSA JIMENEZ, colombiana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.061.331.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VERIUSKA Y.GRANADO RUGELES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.267.
PARTE DEMANDADA: JOSE VASCO FERNANDEZ, MARIA OLGA FERNANDEZ, AGUSTÍN OMAR DELMORAL y VERNARDA DE JESÚS IGUALGUANA PARABAVIERE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.163.742, V-10.519.310, V-7.481.480 y V-4.905.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA USTARIZ y MIGUEL JOSÉ ÁNGEL SALAZAR VILLAFAÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.708 y 202.826, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2015-01158.
I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal declaró inadmisible la demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la parte actora apeló de auto que negó la admisión de la demanda.
En fecha nueve (09) noviembre de 2015, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD), anexo a oficio.
En fecha 01 de noviembre de 2015, previo sorteo de Ley, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y anotó en los libros respectivos, así mismo, se ordenó notificar a las partes que una vez constara en autos su notificación, al día siguiente sería fijada la fecha y hora para la audiencia conforme al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las (11:00: a.m), para el acto de la audiencia pública a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 13 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia oral, así mismo se dictó sentencia interlocutoria, declarándose con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2015, igualmente se revocó el auto de fecha 30 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 07 de enero de 2016, la ciudadana Nancy Tirado Jaramillo, Juez Suplente de ese despacho se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo, hizo saber que al día siguiente de despacho, comenzó a transcurrir cinco (05) días de despacho para el anunció de casación.
En fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal dio entrada al expediente, y ordenó proseguir el curso de la causa tal como fue ordenado en el fallo dotado el día 03 de diciembre de 2015. En esta misma fecha, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y a tales fines se requirieron fotostatos.
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal la corrección del auto de admisión en cuanto a la omisión de citar a los co-demandados AGUSTÍN OMAR DELMORAL y VERNARDA DE JESUS PARABAVIERI, antes identificados.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal anuló el auto de fecha 19 de enero de 2016, y admitió nuevamente la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y a tales fines se requirieron fotostatos.
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte actora consignó fotostatos requeridos.
En fecha 04 de febrero del mismo se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación.
En fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora consignó emolumentos.
En fecha 11 de marzo de 2016, el alguacil designado, consignó boletas de notificación libradas a las co-demandadas MARÍA OLGA FERNÁNDEZ y JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ, sin firmar.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció la parte actora y solicitó se libre cartel de citación a los co-demandados a los ciudadanos MARÍA OLGA FERNÁNDEZ y JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ, antes identificados.
En fecha 31 de marzo de 2016, acordó y libró carteles de citación a la parte co-demandada MARÍA OLGA FERNÁNDEZ y JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ, antes identificados.
En fecha 05 de abril de 2016, compareció la parte actora y retiró carteles de citación.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció la parte actora y retiró carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 07 de junio de 2016, compareció la parte actora y retiró carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 14 de julio de 2016, la parte actora solicitó se designe defensor ad-litem a la parte co-demandada MARÍA OLGA FERNÁNDEZ y JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ, antes identificados.
En fecha 15 de julio de 2016, el tribunal negó solicitud de cartel de citación, por cuanto no han sido agotadas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2016, la abogada Ninoska Ustariz, consignó poder otorgado por los co-demandados MARÍA OLGA FERNÁNDEZ y JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ, antes identificados y se dieron por citados.
En fecha 04 de octubre de 2016, la apoderada actora solicitó al tribunal fije audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 19 de octubre d 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la audiencia prevista en el artículo 103 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 26 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia.
En fecha 07 de noviembre de 2016, comparecieron AGUSTIN OMAR DELMORAL Y VERNARDA DE JESUS PARABAVIERI, antes identificados y otorgaron poder a los abogados NINOSKA USTARIZ y MIGUEL SALAZAR, antes identificados.
En fecha 09 de noviembre de 2016, comparecieron los abogados NINOSKA USTARIZ y MIGUEL SALAZAR, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos AGUSTIN OMAR DELMORAL Y VERNARDA DE JESUS PARABAVIERI, antes identificados y consignaron escrito de mediante el cual oposición la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, y dio contestación al fondo de la demanda.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que su representada en fecha 31 marzo de 1993, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano IDELSO AMARO FERNANDEZ PESTANA, titular de la cédula de identidad No. V-6.162.018, en su condición de apoderado del ciudadano JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ PESTANA, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-245.014, tal como se demuestra de poder general de fecha 30 de octubre de 1972, debidamente notariado ante la Notaría Primera del Recreo, bajo el No. 76, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 29, Folio 70, protocolo 3º, Tomo primero, sobre un apartamento, ubicado en la Parroquia Petare, Santa Lucía, edificio No. 27,piso 3, apartamento No. 4, Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de seis Metros y Ochenta Centímetros ( 6,80) con fondo de la casa que es o fue del ciudadano Miguel Alvis. SUR: Su frente con una extensión de Seis Metros con Cincuenta Centímetros (6,50), con la carretera Petare a Santa Lucía. ESTE. Una extensión de Once Metros (11mts) que es, o fue de Lorenzo Rodríguez y OESTE: En una extensión de Once Metros (11Mts) que es, o fue de Eduardo Granadillos.
Que pactaron el canon de arrendamiento en SEIS MIL BOLIVAES CON 00/100 (Bs. 6.000,0), ahora SEIS BOLIVARES (Bs.6,00), el cual fue aumentando paulatinamente, hasta llegar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00).
Que la relación contractual también se evidencia de justificativo de testigos, autenticada en fecha 29 de julio de 2015, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en fecha 02 de febrero de 2010, los ciudadanos JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ y YAMILETH M.FERNANDEZ, firmaron en representación de la ciudadana MARÍA OLGA FERNÁNDEZ, antes identificada, ofertando en venta mediante documento privado el (25%) del inmueble objeto de este litigio a su representada por un valor de (Bs. 50.000,00),
Continúa alegando, que su asistida solicitó a los propietarios del inmueble realizar una nueva oferta de venta a nombre de su hijo OSWALD MICHAEL JAMES MARTINS DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.203.595, con la finalidad de que el padre de éste, solicitara un préstamo personal en la empresa donde laboraba, para la adquisición de la vivienda y en fecha 30 de julio de 2010, su representada recibió una nueva oferta de venta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 67.000,00), como se evidencia de documento de compra venta privado anexo, suscrito entre su hijo OSWALD MICHAEL JAMES MARTINS DE LA ROSA y OSWALD MICHAEL JAMES MARTINSDE LA ROSA, y el ciudadano IDELSO FERNANDEZ en representación de los ciudadanos JOSE VASCO FERNANDEZ y MARIA OLGA FERNANDEZ.
Que su representada siempre tuvo la disposición de concretar la venta por lo que mensualmente consultaba al ciudadano IDELSO AMARO FERNANDEZ PESTANA, sobre los documentos correspondientes, respondiéndole éste que la abogada de la familia estaba realizando los trámites correspondientes, sin embargo, su representada continuaba haciendo los pagos de canon de arrendamiento correspondientes.
Que la venta no se llevó a cabo por cuanto el apartamento corresponde a un edificio que no se encuentra enmarcado dentro del régimen de Propiedad Horizontal.
Que por cuanto su representada no recibía repuesta, se dirigió a diferentes organismos a los fines de asesorarse legalmente, como se evidencia de constancia emitida por la Oficina de Atención al ciudadano de Ministerio Público, Unidad de Asesoría Legal y Conciliaciones de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda.
Que de conformidad con el artículo 100 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitó sean llamados a rendir declaración los ciudadanos: FRANCISCO JOSE LINARES, MEIBY ROJAS CEGARRA, MARIA FUENTES, MARIA MARTINS DE FREITA, CARMEN VERA titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.088.528; V-12.692.509; V-8.717.250; E-737390; V-11.383.886 respectivamente.
Fundamento la demanda en los artículos 131, 132, 133, 137, 135, 136, 137,138, 139, 140 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1.603, 1.163, 1.618, del Código Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda a los ciudadanos JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ y MARÍA OLGA FERNÁNDEZ, antes identificados, en su condición de arrendadores-vendedores del inmueble objeto de la controversia, y a los ciudadanos AGUSTIN OMAR DELMORAL y VERNARDA DE JESUS PARABAVIERI, ya plenamente identificados, actualmente propietarios compradores del inmueble objeto de esta demanda, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a reconocer y aceptar el derecho de preferencia ofertiva de su representada y demandar el retracto legal arrendaticio.
Que la venta que se hizo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a los ciudadanos JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ y MARÍA OLGA FERNANDEZ, antes identificado, no es oponible a su representada y en consecuencia se sustituya a los compradores en dicha negociación en las mismas condiciones crediticias y por lo tanto los ciudadanos anteriormente señalados otorguen el documento de protocolización de compra venta del mencionado inmueble a su representada.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Por su parte, la parte demandada, ciudadanos AGUSTÍN OMAR DELMORAL Y VERNARDA DE JESUS PARABAVIERI, antes identificado, a través de sus apoderados judiciales NINOSKA USTARIZ y MIGUEL SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.189.708 y 202.826 respectivamente, en la oportunidad procesal para la cual correspondió contestar la demanda, además de dar contestación a la misma, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, la cual fundamento de la siguiente manera:
Que opone la cuestión previa de caducidad de la acción por cuanto considera que la demanda de retracto legal arrendaticia que sigue la ciudadana ALBYS YUDITH DE LA ROSA JIMENEZ, contra su representado ha caducado por haber transcurrido más de Ciento Ochenta (180) días hábiles desde la notificación de la tradición legal del inmueble, objeto de esta demanda realizada entre JOSÉ VASCO FERNÁNDEZ, ANTONIA MORONTA DE FERNANDES y MARÍA OLGA FERNÁNDE PESTANA, quienes le vendieron a los ciudadanos AGUSTIN OMAR DELMORAL y VERNARDA DE JESUS PARABAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.803.651, V-11.028.376, V- 10.519.310, V-7.481.480 Y V-4.905.766 respectivamente, según consta de documento público registrado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2.104 bajo el No. 204.1530, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 238.13.1.16777, Libro Folio real del Año 2014.
Que el artículo 139 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece: “El derecho de retracto legal a que se referiré el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación que debe hacer el adquiriente mediante documento público, anexando copia certificada del documento constitutivo de la negociación, el cual queda en poder de los notificados”.
Continúa alegando, que la caducidad ha sido definida por el conocido tratadista José Melich Orsini en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, quien indica:
“La caducidad se verifica por la inobservancia de una determinada conducta, impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario,si no se la tenía, para la adquisición de tal situación (…)”.
En consecuencia, es de entenderse que se evidencia que la parte actora, ha interpuesto una acción, para la cual su derecho ha caducado, en vista que ya han pasado dos (2) aproximadamente, desde la negociación hasta la presente fecha, es decir, más del plazo establecido por la Ley.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa promovida por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a ello, de la manera siguiente:
La parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. .” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Alegó en su escrito de demanda la representación judicial de la accionante que su representada en fecha 31 marzo de 1993, celebró contrato de arrendamiento privado por el inmueble objeto de la presente causa con el ciudadano IDELSO AMARO FERNANDEZ PESTANA, titular de la cédula de identidad No. V- 6.162.018, en su condición de apoderado del ciudadano JOSE VASCO FERNANDEZ PESTANA, por el cual pactaron el canon de arrendamiento en SEIS MIL BOLIVAES CON 00/100 (Bs. 6.000,0), ahora SEIS BOLIVARES (Bs.6,00), el cual fue aumentando paulatinamente, hasta llegar a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00), y que en fecha 02 de febrero de 2010, los ciudadanos JOSE VASCO FERNANDEZ y YAMILETH M.FERNANDEZ, firmaron en representación de la ciudadana MARIA OLGA FERNANDEZ, ofertando en venta mediante documento privado el (25%) del inmueble objeto de este litigio a su representada por un valor de (Bs. 50.000,00), que a pesar de que siempre tuvo la disposición de pagar para firmar la compra venta, nunca le fueron entregados los documentos necesario para realizar la firma y por consiguiente materializar la compra-venta del inmueble.
Por su parte, la parte demandada, previo a la contestación a la demanda opuso la cuestión previa de caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 139 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece: “El derecho de retracto legal a que se referiré el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación que debe hacer el adquiriente mediante documento público”.
Ahora bien, ante lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“Artículo 356.Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora dentro del lapso concedido para hacer formal oposición a la cuestión previa opuesta, no compareció a ejercer su defensa, en virtud de lo cual, se configuró la consecuencia de Ley existente para ello, es decir, se entiende como admitida la misma, obteniendo un carácter fatal y perdiendo la posibilidad que le concedía la Ley; y así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso para quien aquí sentencia, determinar que efectivamente en la presente causa operó la caducidad de la acción, y en tal sentido, se declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, : JOSE VASCO FERNANDEZ y MARIA OLGA FERNANDEZ contra la parte actora, ALBYS YUDITH DE LA ROSA JIMENEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora al haber resultado totalmente vencida en esta
incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
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