REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación
PARTE ACTORA: VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.869.839.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.396.222 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.496.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW-MI DESEO S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1974, bajo el No. 15, Tomo 8-A, cuya reforma de Acta Constitutiva y Estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el No. 15, Tomo 156-A, en la persona de su Director General, ciudadano HENRY KINCHI MUI SZETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.145.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
- I -
-ANTECEDENTES-
Conoce este Tribunal de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NÚÑEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, contra la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW-MI DESEO S.R.L., en la persona de su Director General, ciudadano HENRY KINCHI MUI SZETO, anteriormente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 04 de noviembre de 2016, y recibido por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Alegó la apoderado judicial de la parte actora que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual esta construida, identificada con el No. 422-A, ubicada entre Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba del Municipio Baruta del Estado Miranda, - denominado como “EL INMUEBLE”-, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta bajo el No. 4, Tomo 17, folio 0, Protocolo Primero en fecha 14 de diciembre de 1989, el cual anexa marcado “B”, siendo identificado en lo sucesivo “el propietario”.
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 20, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung en su carácter de propietario y a través de poder ya identificado, procedió a dar en arrendamiento EL INMUEBLE constituido por una casa-quinta (local comercial) ubicada entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba del Municipio Baruta igualmente identificado, a la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1974, bajo el No. 15, Tomo 8-A, cuya reforma de Acta Constitutiva y Estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el No. 15, Tomo 156-A, que a los efectos de la demanda se identifica como LA ARRENDATARIA, anexándose, dicho contrato suscrito por ambas partes, marcado “C”.
Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora que: Dentro de las condiciones del contrato de arrendamiento, exigibles entre las partes se encontraba:
Conforme a la cláusula tercera, la vigencia del contrato estaba convenida por un (1)
año constado a partir del 1º de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.
Conforme a la cláusula segunda, el canon de arrendamiento por ese año de vigencia
del contrato era de Dieciocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.18.000,00).
Conforme a la cláusula séptima, al finalizar el contrato por cualquier causa, corresponde a la arrendataria la devolución del inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió.
Conforme a la cláusula cuarta, una vez terminado el contrato por la razón que fuere, correspondía la arrendataria devolver el inmueble arrendado en el mismo estado en el cual lo recibió y de no ser este el caso, pagaría una cláusula penal equivalente al Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.1.000,00) por cada día de retraso hasta la entrega del inmueble en las condiciones estipuladas.
Se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de septiembre de 2013, que se anexa marcado “D”, que la aludida Notaría se trasladó y constituyó en el “EL INMUEBLE”, a los fines de garantizar trámites de notificación a la LA ARRENDATARIA informando a través de dicho acto lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento suscrito sobre “EL INMUEBLE” y con vigencia desde el 1º de octubre de 2012, vencía el 30 de septiembre de 2013, tal y como expresamente señalaba la cláusula tercera del contrato.
Que el propietario no renovaría ni prorrogaría el contrato de arrendamiento suscrito, por lo cual, nuevamente, el mismo vencería el 30 de se septiembre de 2013.
Que en atención a lo previsto en el literal d articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial No. 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, -vigencia para la época- y para el momento en el cual venció el contrato entre las partes, le correspondería a la arrendataria una prorroga legal de tres (3) años, contados a partir del día 1º de octubre de 2013 a cuyo vencimiento correspondía la entrega de “el inmueble” libre de bienes y personas.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora que a final de abril de 2016, fue notificado su representado anexado en copia simple marcado “E”, a través de la cual se hizo de su conocimiento, que los cánones de arrendamiento del “EL INMUEBLE” correspondientes entre el 29 de marzo de 2013, y el 29 de marzote 2016, estaban siendo consignados por parte de LA ARRENDATARIA ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (O.C.C.A.I.), expediente No. 2013-0182.
Si bien en fecha 23 de mayo de 2014 se modificó la legislación aplicable a los arrendamientos comerciales y se público la actual vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso comercial en Gaceta Oficial bajo el No. 40.418, esta normativa mantiene en vigencia conforme su articulo 26, el plazo de tres años de prórroga legal en aquellos casos en los que la relación arrendaticia tuviese una duración mayor a diez años.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que el lapso de la prorroga legal de tres (3) años tendría inicio el 1º de octubre de 2013, y vencería el 30 de septiembre de 2016, como en efecto sucedió, su representado a través de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2016, el cual se anexa marcado “F” procedió a realizar los tramites correspondiente para notificar a LA ARRENDATARIA del vencimiento de la prorroga legal, por lo que, el Notario se trasladó y constituyó en “EL INMUEBLE” procediendo a la notificación al Director General de la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L., ciudadano Henry Kinchi Mui Szeto, de lo siguiente:
. Reiterar que en fecha 30 de septiembre de 2016, venció el lapso de prorroga legal que tuviera inicio el 1º de octubre de 2013, con ocasión al vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de octubre de 2012 y anexado marcado “B”.
. Apenas transcurriese el 30 de septiembre de 2016 y con él, la totalidad del plazo de prorroga legal de tres (3) años que ha tenido parte, le correspondía la inmediata devolución de “EL INMUEBLE” totalmente desocupado de bienes y personas.
. Cualquier transcurso de tiempo entre el vencimiento de la prorroga legal en fecha 30 de septiembre de 2016 y la entrega material del inmueble, no conlleva bajo ninguna circunstancia, a la tácita reconducción de la relación arrendaticia.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que aún cunado en fecha 30 de septiembre de 2016, venció el plazo contemplado para la prorroga legal del contrato de arrendamiento, lo cierto es que para la presente fecha, LA ARRENDATARIA no ha entregado “EL INMUEBLE” objeto del contrato de arrendamiento, encontrándose en un incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento que contemplan la entrega de “EL INMUEBLE” una vez vencido el término del mismo, y en consecuencia, en un incumplimiento de la prorroga legalmente prevista, al pretender mantenerse en el mismo una vez vencidos los plazos legales de prorroga que operan tras el vencimiento del contrato como ha sucedido en este caso.
Asimismo, continúa alegando la representación judicial de la parte actora que de acuerdo en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la competencia para el conocimiento de demandas por cumplimiento de contratos de arrendamientos de inmobiliarios para uso comercial, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria:
“Artículo 43.- En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.

Igualmente, continúa alegando la representación judicial de la parte actora que de acuerdo a la Resolución No. 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, establece:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.

En este sentido y siendo que a los efectos de determinación de la competencia por la cuantía el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.450.000,00), corresponde a dos mil quinientas cuarenta y dos con treinta y siete décimas (2542,37) Unidades Tributarias; resulta claro que corresponde a los Juzgados de Municipio, conocer en primera instancia del presente caso.
Alega la representación judicial de la parte actora que de acuerdo el ordinal 5º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil vigente que dispone lo siguiente:

“Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Articulo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

El Código Civil es claro los acuerdos entre particulares, las voluntades expresadas en un contrato – en este escrito y autenticado – constituyen ley entre las partes y en consecuencia cualquier incumplimiento de alguna de las partes en esos acuerdos pautados, puede ser reclamada por la parte afectada ya se exigiendo el cumplimiento de lo convenido o rescindir el acuerdo, en este caso el contrato.
Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que en el presente caso las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que el mismo tenia un lapso de vigencia de un año y que al vencimiento correspondía la devolución de “el inmueble” libre de bienes y personas. Asimismo, dentro del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, está previsto la cláusula que estipula que LA ARRENDATARIA debía entregar “EL INMUEBLE” al momento de la finalización del contrato, lo que constituyó y constituye una obligación para la arrendataria frente al propietario.
La cláusula séptima del contrato de arrendamiento dispone lo siguiente:
“SÉPTIMA: LA ARRENDATARIA se compromete a conservar y devolver EL INMUEBLE ARRENDADO al finalizar el contrato por cualquier causa en el mismo buen estado en que lo recibe(..omissis..)”.
Si tomamos en cuenta que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento establecía que el contrato tendría una vigencia de un año fijo desde el 1º de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, y quedando constancia que LA ARRENDATARIA fue informada acerca de la intención del propietario de no renovar el contrato una vez vencido el mismo el día 30 de septiembre de 2013, es evidente que a la arrendataria – luego del vencimiento de la prorroga legal – le corresponde entregar “EL INMUBLE” en el momento y condiciones que establece la cláusula séptima del mencionado contrato.
En efecto, tal y como hemos expuesto, transcurrió en el presente caso en beneficio de LA ARRENDATARIA –a partir del 1º de septiembre de 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016,- el lapso de prórroga legal de tres años, contemplados en el articulo 38, literal C de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la suscripción del contrato –hoy en día artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial- puesto que, al habérsele informando en fecha 17 de septiembre de 2013 acerca del vencimiento del contrato sin renovación alguna y por ello el inicio de la prorroga lega, es claro que luego del vencimiento del contrato, su estadía en el inmueble como se informó en dicha oportunidad, no podía superar los tres años a partir de última fecha.
Continua alegando la representación judicial de la parte actora el literal D del artículo 38 de Ley de Arrendamientos vigente para la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, prevé:

“Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…omissis…)
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (…omissis…)”.

Para ahondar aun más en la obligación de LA ARRENDATARIA de entregar a su poderdante EL INMUEBLE, en cumplimiento de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, el artículo 39 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente para el momento del vencimiento del contrato e inicio de la prórroga legal, preveía la obligación del arrendatario de entregar la cosa luego de vencido el plazo de prórroga lega, de acuerdo a lo siguiente:

“Articulo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado… (omissis)”.

Ahora bien, quedando claro que LA ARRENDATARIA no entregó EL INMUEBLE en la oportunidad convenida en el contrato de arrendamiento, es necesario destacar tanto lo previsto en el articulo 1.264 del Código Civil Venezolano, el señala la obligación del deudor de cumplir con lo pactado, so pena de reclamo de daños y perjuicios por parte del afectado, como lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Lo anterior porque, siendo el caso que la obligación del arrendatario de entregar EL INMUEBLE al haber expirado la vigencia del contrato y su prórroga, ha sido incumplida como se desprende de los documentos anexos a este libelo de demanda, es claro la procedencia de los daños y perjuicios, conforme lo señala el articulo indicado.

“Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Continúa alegando la representación judicial de la parte actora el contrato de arrendamiento estipula y tasa la generación de daños y perjuicios en caso que LA ARRENDATARIA no desaloje EL INMUEBLE en el lapso acordado, procediéndose a la aplicación de una cláusula penal del siguiente tener:
“CUARTA: Queda expresamente convenido que sí para la fecha de terminación del presente contrato, cualquiera que sea la causa de su terminación, LA ARRENDATARIA no entregare EL INMUEBLE ARRENDADO en el mismo estado en el que lo recibió, pagará como cláusula penal en compensación por daños y perjuicios, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00) por cada día de retraso hasta la fecha de entrega de EL INMUEBLE ARRENDADO, en las condiciones estipuladas, más el canon de arrendamiento convenido en el presente contrato, por cada día de retraso en la entrega.”

En razón de lo anterior y como quiera que para la presente fecha han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el cumplimiento del contrato, el carácter de propietario de su representado, además del daño sufrido por consecuencia de los actos del arrendatario, acude ante este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO a la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 1974, bajo el No. 15, Tomo 8-A, cuya reforma de Acta Constitutiva y Estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012, por la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el No. 15, Tomo 156-A, en la persona de su Director General, ciudadano HENRY KINCHI MUI SZETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.145.306, en su carácter de Director General, y en consecuencia sea condenado a:
PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el No. 20, Tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en especial la cláusula séptima, haciendo la entrega del inmueble constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual está construida, identificada con el No. 422-A, ubicada entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba del Municipio Barura, del Estado Miranda, en las misma condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, en virtud de haberse terminado el contrato suscrito en fecha 10 de octubre de 2012 y la prórroga legal de tres años aplicable.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,00), por concepto de daños y perjuicios generados, calculados desde el 1º de octubre de 2016 al 3 de noviembre de 2016, fecha de interposición de la presente demanda, a razón del Mil Bolívares diarios, de acuerdo a lo contenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Al pago de las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de daños y perjuicios calculados desde el 4 de noviembre de 2016, fecha de interposición de la presente demanda, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, a razón de Mil Bolívares (Bs.1000,00) diarios, de acuerdo a lo contenido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. A tales efectos solicita se ordene practicar experticia complementaria del fallo para el cálculo de la cantidad demandada.
CUARTO: Las costas y cotos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados de la parte demandante.
Igualmente, continua alegando la apoderada judicial de la parte actora que a los fines de la citación de la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW-MI DESEO, S.R.L., representada por el ciudadano Henry Kinchi Mui Szeto, en su carácter de Director General, en la siguiente dirección: casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual está construida, identificada con el No. 422-A, ubicada entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba del Municipio Barura, del Estado Miranda, RESTAURANT HO KOW-MI DESEO S.R.L.
Continuó alegando el apoderado judicial de la parte actora que conforme a lo previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Páez del Paraíso, Edificio Loreto, Local 6-B. Caracas.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante, considera necesario traer a colación el contenido del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, el establece lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que la acción ejercida por la parte actora, es por cumplimiento de contrato, fundamentada por una parte, en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, respecto la competencia del Tribunal, y por otra parte, invoca en el derecho, los artículos 1.159 y 1167 del Código Civil, así como, también el literal C y D del artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I.) vigente para el momento de vencimiento del contrato e inicio de la prórroga legal.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley que entrara en vigor, en fecha 23 de mayo de 2014, la cual regula el arrendamiento de locales para el uso comercial, es enfática al establecer en su artículo 40, las causales de desalojo existentes para lograr la pretensión que la accionante aspira y para ser más precisa, en su literal “g” señala expresamente lo relacionado a la prórroga legal; por tanto, a todas luces se vislumbra que la parte actora demanda por una Ley inexistente, que trasgrede la vigente y aplicable al caso concreto, razón por la cual no puede ser admitida por este Tribunal; y así se establece.
A mayor abundamiento, quien aquí decide observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De modo que, siendo la presente demanda contraria a la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que interpusiera el ciudadano VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, a través de su apoderada judicial ciudadana MARÍA GABRIELA CÁRDENAS NÚNEZ, contra la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L., en la persona de su Director General, ciudadano HENRY KINCHI MUI SZETO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.