REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
SOLICITANTE: ACACIA SOMOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCÍA y ELIBETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.
CÓNYUGE: ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758.
APODERADO JUDICIAL DEL CÓNYUGE: JORGE BAHACHILLE y DIANA JACOTTE GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 5.158 y 53.267.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: AP31-S-2016-000921
-I-
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de Divorcio 185-A presentado por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, antes identificada; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, siendo del conocimiento de este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, dándose entrada y siendo anotado en los libros respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la citación del cónyuge, ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, y del fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece la norma rectora.
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la solicitante y consignó las copias fotostáticas, a los fines de librar la citación del cónyuge. En esta misma fecha, mediante diligencia separada, el apoderado judicial de la solicitante, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de febrero de 2016, compareció el apoderado judicial de la solicitante y dejó constancia que consignó fotostatos, a los fines de librar la citación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2016, se libró boleta de citación al cónyuge de la solicitante.
En fecha 30 de marzo de 2016, compareció el Alguacil designado para la práctica de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien consigno recibo de citación debidamente firmado y sellado por la Fiscalía Nonagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció la Alguacil designada para la práctica de la citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, en su condición de cónyuge de la solicitante; quien consignó recibo de citación sin firmar por la imposibilidad de ubicar la dirección señalada. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la solicitante, requirió del Tribunal el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación del cónyuge citado.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abstuvo de emitir opinión hasta tanto constara en autos la notificación y opinión del cónyuge de la solicitante, por lo cual, una vez conste en autos lo requerido procederá a emitir opinión.
En fecha 21 de abril de 2016, se ordenó el desglose de la boleta de citación del cónyuge de la solicitante y se subsanó la foliatura a partir del folio treinta y nueve (39) al sesenta y dos (62), ambos inclusive.
En fecha 16 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación y en esta misma fecha, mediante diligencia separada solicitó nuevamente el desglose de la compulsa de citación del cónyuge.
En fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto, se le hizo saber al apoderado judicial de la solicitante que ya había sido desglosada la boleta de citación, por lo tanto se negaba su pedimento y se instaba a impulsar la citación desglosada en fecha 21 de abril de 2016.
En fecha 13 de junio de 2016, compareció la Alguacil designada para la práctica de la citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, en su condición de cónyuge de la solicitante; quien consignó recibo de citación sin firmar por la imposibilidad de ubicar la dirección señalada.
En fecha 30 de junio de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó el desglose de la compulsa de citación del cónyuge y a tal efecto, indicó una nueva dirección.
En fecha 14 de julio de 2016, mediante auto se ordenó el desglose de la boleta de citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, y en virtud del desglose ordenado se subsanó la foliatura.
En fecha 28 de julio de 2016, compareció la Alguacil designada para la práctica de la citación del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, quien manifestó que le impuso su misión al referido ciudadano, no obstante éste se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 1° de agosto de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, solicitó se agotara la citación personal del cónyuge de su representada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Tribunal vista la declaración de la alguacil, acordó librar boleta de notificación al cónyuge de la solicitante, a los fines que el Secretario del Tribunal, se dirigiera a la dirección señalada conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 3 de agosto de 2016, compareció el ciudadano JORGE BAHACHILLE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.158, mediante diligencia consignó poder que lo acredita como apoderado judicial del cónyuge de la solicitante y se dio por citado de la presente solicitud.
En fecha 4 de agosto de 2016, el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, antes identificado, consignó escrito de alegatos u opinión con respecto a los alegatos presentados en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 11 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se notificara nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, que tiene conocimiento del asunto aquí planteado. En esta misma fecha, el apoderado judicial del cónyuge de la solicitante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2016, mediante auto se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial del solicitante, a excepción de la Inspección Judicial; y se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del cónyuge, con abstención de pronunciamiento de la prueba de informes, por no señalarse la persona jurídica y la dirección exacta, en la cual debería evacuarse y a tal efecto, se instó al cónyuge a señalar lo solicitado.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se evacuó las testimoniales de los ciudadanos TRINA LERY DEL CARMEN REYES OLIVARES, NINOSKA DEL CARMEN ALBORNOZ BEJARANO y OSWALDO JOSÉ URRUTIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.820.795, V-9.959.421 y V-15.975.954, respectivamente; en virtud de las pruebas promovidas por la solicitante, no haciéndose presente ni por sí ni apoderado judicial alguno, el cónyuge de ésta.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia que quedaron desiertos los actos de testimoniales de los ciudadanos ONAM ALEXIS SOTO ROMERO y OSWALDO PRUNA MAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.980.247 y V-3.178.315, respectivamente; en virtud de las pruebas promovidas por el cónyuge de la solicitante; haciéndose presente al acto la representación judicial de la solicitante.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado judicial del cónyuge de la solicitante, solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 23 de septiembre de 2016, mediante auto el Tribunal, ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde que venció el lapso de comparecencia, hasta la fecha que venció la articulación probatoria. Visto el cómputo efectuado, se negó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales por ser un lapso preclusivo, el contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la solicitante, consignó un juego de copia certificada del Acta de Audiencia levantada en fecha 4 de noviembre de 2015, por ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de octubre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emita opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 8 de noviembre de 2016, el Alguacil designado para practicar la notificación de la abogada ALEXANDRA RODRÍGUEZ DE ALVARADO, en su condición de Fiscal Encargada en la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la solicitante, quien solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Señala la solicitante en el escrito que encabeza las actuaciones, que en fecha 27 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta que quedó inserta bajo el Nro. 286.
Indica que el régimen patrimonial escogido por los cónyuges fue el de separación absoluta de bienes, mediante documento de capitulaciones matrimoniales, debidamente inscrito en fecha 23 de diciembre de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 18, Protocolo 2°, Tomo 3°.
Asimismo expresa, que de la unión patrimonial procrearon un (1) hijo de nombre ALBERTO ANTONIO SILVA SOMOZA, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.615.900.
Destaca que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Quinta Plexus, Avenida Sur, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Esboza que debido a múltiples hechos y circunstancias que produjeron un resquicio en el matrimonio, en fecha 27 de diciembre de 2010, el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, antes identificado, decidió separarse del hogar conyugal, configurándose así el presupuesto contenido en el precepto consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Fundamenta su solicitud, en la novel doctrina jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el trámite que debe seguirse en las solicitudes fundamentadas con base al artículo 185-A del Código Civil; y señala, que no obstante que los fallos que desarrollan estas nuevas ideas sobre el divorcio explican de forma diáfana los postulados sobre los cuales se construye la nueva doctrina, se permiten la licencia de disertar sobre dos (2) sentencias que abren paso hacia una nueva concepción acerca de la disolución del vínculo, la primera con ocasión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, que anula el fallo del Tribunal Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 185-A eiusdem y la segunda la proferida por la Sala Constitucional (caso Francisco Anthony Correa Rampersad), para lo cual resaltó las principales ideas que conforman las referidas decisiones y sobre las cuales hizo consideraciones personales.
Continuó su relato, señaló que la falta de entendimiento generó desavenencias y diferencias de diversa índole entre los cónyuges, lo que provocó la ruptura de la vida en común, prolongada por más de cinco (5) años, presupuesto per se suficiente para que prospere la presente solicitud, destacando que las diferencias que han existido y que al día de hoy se mantienen, hacen imposible la vida en común, e imponen la necesidad de disolver el vínculo matrimonial.
En el petitorio, solicita que se declare Con Lugar, la presente solicitud de divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.
ALEGATOS DEL CÓNYUGE DE LA SOLICITANTE
Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, antes identificado, mediante escrito que comienza con un resumen del origen de la solicitud, señalando que la petición se fundamenta en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 185-A del Código Civil y que la solicitante, expresó, entre otros aspectos, que su reclamación judicial se soporta sobre la novel doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el trámite que debe seguirse en las solicitudes fundamentadas con base al artículo 185-A del Código Civil, por manera de auspiciar un pronunciamiento judicial destinado a que se establezca la disolución del nexo conyugal que le vincula con su patrocinado.
Así, su representado haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a manifestar su oposición a las incompresibles pretensiones de la solicitante.
En este sentido, el apoderado judicial del cónyuge, en nombre de su representado, convino limitadamente en los siguientes hechos:
Que, en fecha 27 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.440, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta que quedó inserta bajo el Nro. 286.
Que, el domicilio conyugal elegido por es la dirección: Quinta Plexus, Avenida Sur, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas.
Que, durante la vigencia de ese nexo conyugal, fue procreado un hijo que lleva por nombre ALBERTO ANTONIO SILVA SOMOZA, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.615.900, tal como se evidencia de acta de nacimiento Nro. 2166, expedida en fecha 15 de septiembre de 1993 por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
Con respecto a la formal oposición que hacen a la solicitud, rechaza, niega y contradice los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida, pues son falsas las circunstancias de orden fáctico que se expresan en la solicitud, lo que trae como consecuencia que no le asista a la solicitante el derecho que reclama, y a tal efecto invocó lo estipulado en el artículo 73 (sic) [75] de la Constitución Nacional.
Destacó que todo lo relativo a la materia de divorcio es de eminente orden público, tanto en lo sustancial como en lo referido a las formas adjetivas predispuestas por la ley para que se canalice la pretensión; enfatizando que en razón del marcado interés del Estado en la protección de la familia, frente al mantenimiento en el tiempo de la institución jurídica del matrimonio, se opone la excepcionalidad del divorcio, cuya figura sólo procede por las causales y motivos enumerados por la ley, lo cual quiere decir que no es suficiente la simple manifestación de voluntad o intención de uno de los cónyuges para que pueda lograrse la disolución del vínculo matrimonial de su interés, sino que se hace indispensable, además probar la preexistencia de situaciones de orden fáctico o de actos específicamente determinados que representen o constituyan plena prueba de las causales establecidas en al ley, pues sólo así podrá declararse judicialmente el divorcio.
Destaca igualmente, que nunca fueron inobservados, desatendidos o incumplidos, total o parcialmente por su representado, los deberes como cónyuge, ya que desde el mismo instante de haberse consumado la celebración del matrimonio con la hoy solicitante, asumió la obligación de vivir junto con su esposa, a quien siempre le guardó fidelidad, respeto y amor, brindándole socorro en todo aspecto y cualquier situación; contribuiría siempre en la medida de sus recursos con el cuidado y mantenimiento del hogar común, satisfaciendo las cargas y demás gastos matrimoniales, sin recibir quejas ni reclamos de ninguna índole, asistiendo a su esposa en la satisfacción de sus necesidades, a su vez que propició, con tan ejemplar comportamiento, que asumiera todo un conjunto de deberes y derechos en relación con la crianza del hijo habido en el matrimonio, antes identificado, por manera de brindarle el cuidado, adecuado desarrollo y educación integral, abarcándose con ello su custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral, siempre manteniendo contacto directo con su primogénito, al punto que todas las medidas de interés a ser implementadas para el mejor desarrollo físico y mental de su hijo, se tomaban siempre en conjunto con quien es la esposa de su patrocinado, todo lo cual le hizo merecedor del respeto y admiración entre su grupo familiar, amistades, relacionados y colectividad, ante la cual goza de buen padre de familia y hombre cumplidor de sus deberes, circunstancias éstas que hoy en día se mantienen inalterables en el tiempo y el espacio, a pesar de las incomprensibles pretensiones de la hoy solicitante.
Señala que la conducta y ejemplar comportamiento desplegado por su mandante, de manera sorpresiva e incomprensible, su cónyuge ambiciosa hoy en día obtener un pronunciamiento judicial que persigue al disolución del nexo conyugal, sin explicar cuáles son los hechos, en qué consisten, cómo se produjeron y materializaron en tiempo y espacio; por lo que tal circunstancia, así considerada, traduce establecer la manifiesta falsedad de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por la solicitante, pues su conducta es violatoria a los principios de equidad, ética y probidad, y que altera la verdad de los hechos y omite el señalamiento de circunstancias de orden fáctico que son esenciales a la causa, y a tal efecto transcribió criterio jurisprudencial de sentencia 14 de julio de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Invocó igualmente, la Sentencia N° 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la N° RC-00790, de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante las cuales quiere dejar ver que, el legislador exige que se demuestren los hechos constitutivos de la pretensión, y con ello reitera, que su patrocinado jamás incumplió, total o parcialmente, con los deberes y demás obligaciones que le imponía la ley con ocasión del matrimonio civil que él celebró con la hoy solicitante, por lo que es absolutamente falso que él haya desatendido. Entre otros la necesaria e indispensable cohabitación a que alude el artículo 137 del Código Civil, pues, al contrario de la tesis sustentada por la solicitante, su mandante nunca tomó la decisión de abandonar el hogar común.
Abundó en el hecho, que las buenas e inmejorables relaciones que su patrocinado ha tenido desde un principio con su cónyuge, se han mantenido en el tiempo y el espacio, lo cual propició que, se asociaran con fines de lícito comercio en la consecución de un mismo fin, como es el bienestar común, mediante actos de comercio desarrollados a través de la sociedad mercantil que gira la denominación social de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A.
Reitera que su patrocinado, jamás ha inobservado o incumplido los deberes y obligaciones que él asumió con ocasión del matrimonio civil celebrado con la hoy solicitante, señala que, debido a normales desavenencias surgidas en el seno del hogar conyugal, se hizo necesario que los esposos acordaran darse un tiempo para limar sus asperezas, resolviendo, por ello, de mutuo y amistoso acuerdo, separarse temporalmente, hasta tanto desaparecieran los motivos que impulsaron tal decisión, lo cual fue siempre del conocimiento de su esposa, en cuyo caso no se está en presencia de una intencionalidad de su patrocinado en desatender sus deberes y obligaciones conyugales.
En este sentido, la representación judicial del cónyuge de la solicitante, transcribió parcialmente acta de asamblea N° 12, de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A, de fecha 23 de diciembre de 2010, inscrita ante la competente oficina registral en fecha 18 de julio de 2011, bajo el Nro. 32, Tomo 170-A-Sgdo, (que su contenido intrínseco hace plena prueba del hecho material en ella contenido), que en resumen expresa: “(…) 2.- Por razones ajenas a su voluntad (muy en especial la situación conyugal con su consorte Acacia Somoza Estrada), el Accionista Alberto Silva Bohórquez, General en la honrosa situación de retiro, Economista y Administrador Comercial, desde hace 10 años, manejando los destinos de la Empresa, se encuentra desprovisto de un honorable inmueble donde vivir. Se hace imperativo señalar que el Gral. Silva proviene de un honorable círculo de ilustradas personas y hombres de bien. En atención a su esta (sic) y otras muchas circunstancias pasamos a APROBAR POR UNANIMIDAD, ordenar el arrendamiento de una vivienda de alto standing para que sirva de hogar a él y a sus parientes más cercanos. La casa a contratar (…) ubicada en Cumbre de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda. Se aprueba y en consecuencia se acuerda la suscripción de correspondiente Contrato de Arrendamiento entre TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARIAS (sic) e INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A, la cual estará representada por la accionista Acacia Somoza Estrada (…)”. (Destacados del texto original). En virtud de lo anterior, a propósito de ponderar la eficacia, validez e idoneidad de la manifestación de voluntad plasmada en el citado instrumento, citó Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Con lo anterior, explicó que su patrocinado nunca tomó la decisión de abandonar el hogar común que formó con su esposa, pues ella, consciente de la crisis pasajera que estaba viviendo entre los esposos, asintió en que su cónyuges se alejara temporalmente mientras se resolvía algunas diferencias y desavenencias originadas por discusiones normales entre cónyuges, por manera que ambos cónyuges pudieran reflexionar, sin prisa ni presiones, acerca de la conveniencia de auspiciar el mantenimiento del nexo conyugal de su interés, situación ésta que, en ningún caso y bajo ningún concepto, encuadra en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 185-A del Código Civil, pues no existe ni ha existido separación de hecho derivada de un hecho deliberado, intencional y propio de su patrocinado, encaminado a disolver el vínculo matrimonial que lo une con su esposa.
Señala que luego que su patrocinado se instalara en su residencia temporal, con la anuencia y conocimiento de su cónyuge, ambos decidieron tomarse unas pequeñas vacaciones, para lo cual estuvieron hospedados en el hotel “OLE CARIBE”, situado en la avenida Intercomunal, sector El Playón, Macuto; estado Vargas, desde el día 17 de octubre de 2014, hasta el 19 de octubre de 2014, y luego desde el 23 de septiembre de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2014, luego de lo cual emprendieron una travesía hasta el archipiélago de Los Roques, a bordo de la embarcación “ZÁNGANA”, desde el 24 de septiembre de 2014 hasta el 28 de septiembre de 2014, en compañía de su hijo y la novia de éste, con lo cual queda claro que, de manera pública y notoria, no existe la menor duda en cuanto a la solidez de las inmejorables relaciones de ambos cónyuges mantienen y siguen manteniendo y, por ende, resulta impensable la existencia de un hecho diametralmente distinto que implique la terminación del referido nexo conyugal.
Finalmente, indica que en función de lo expresado, niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya decidido por sus propios medios, abandonar el hogar común que formó con la hoy solicitante y se debe desestimar la solicitud iniciadora de las presentes actuaciones, ordenándose el archivo del expediente.
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para proferir decisión en un procedimiento que por su naturaleza correspondió su sustanciación, tramitación y eventual decisión por vía de jurisdicción voluntaria o graciosa; y siendo que el mismo adquirió un carácter especial en cuanto su tramitación, es preciso dejar asentado, si este operador de justicia es el idóneo para dictar la decisión de marras.
En tal sentido, es preciso dejar establecido lo dispuesto en el artículo 3, de la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio, ahora Ordinarios y Ejecutores de Medidas, a saber:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así, el artículo 185-A del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por otra parte, con base a la Sentencia de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual será explanada en lo sucesivo del presente fallo, se inició el procedimiento instaurado ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que su naturaleza es de carácter voluntario.
De lo anterior se obtiene que, siendo las disposiciones legales y la jurisprudencia en referencia, contestes en soportar que los Tribunales competentes para conocer el procedimiento de marras, son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, éste se declara competente por la materia para decidir el presente asunto; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
A los fines de proceder a emitir pronunciamiento con relación al fondo de los alegatos expuestos por los cónyuges, quien aquí decide, pasa de seguidas a valorar y analizar los medios probatorios promovidos por ambos durante la secuela del procedimiento.
A los folios 12 al 15, cursa instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de enero de 2016, N° 3, Tomo 7. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la solicitante; y así se declara.
A los folios 16 y 17, cursa copia certificada de Acta de Matrimonio N° 286, de fecha 27 de diciembre de 1991, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Judicial N° Uno (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
A los folios 18 al 26, cursa copia certificada de Capitulaciones Matrimoniales, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 3, Protocolo 2° de fecha 23 de diciembre de 1991. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el alegato de la solicitante con relación a la celebración de capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la celebración del matrimonio; y así se declara.
Al folio 27, cursa copia certificada de acta de nacimiento Nro. 2166, correspondiente al año 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que durante la unión matrimonial, la solicitante y su cónyuge procrearon un hijo de nombre ALBERTO ANTONIO SILVA SOMOZA, quien es mayor de edad; y así se declara.
A los folios 84 al 88, cursa instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 6 de julio de 2016, bajo el N° 26, Tomo 93. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial del cónyuge de la solicitante; y así se declara.
A los folios 103 al 114, cursa acta de Audiencia Oral de fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de Desalojo intentado por la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARIAS, C.A, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A. Al respecto, esta Juzgadora observa, que esta prueba se encuentra vinculada a la que cursa a los folios 144 al 179, respectivamente; razón por la cual su valoración y análisis se hará en la oportunidad que se examine la misma; y así se declara.
A los folios 115 al 122, cursa copia fotostática simple de demanda intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARIAS, C.A, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., la cual cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-V-2016-001046. Al respecto, esta Juzgadora observa, que dichas copias no aportan elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
A los folios 127 al 143, cursa copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas contentiva del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., inserta bajo el N° 45, Tomo 425-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que existen acciones de una empresa a favor del cónyuge de la solicitante; no obstante, no siendo éste el punto debatido ni prueba que ofrece resolución a la disolución del vínculo conyugal, se desecha por impertinente e irrelevante como medio probatorio; y así se declara.
A los folios 144 al 169, cursa copia simple de Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., inserta ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 170-A SGDO, en fecha 18 de julio de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado durante la secuela del procedimiento, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado lo expuesto por el cónyuge de la solicitante, a saber: que en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A.”, se aprobó por unanimidad, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, antes identificado, “(…) 2. Por razones muy ajenas a su voluntad (muy en especial la situación conyugal con su consorte Acacia Somoza Estrada) (…) se encuentra desprovisto de un honorable inmueble donde vivir (…), ordenar el arrendamiento de una vivienda de alto standing para que sirva de hogar a él y a sus parientes más cercanos (…) ubicada en Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda. Se aprueba y en consecuencia se acuerda la suscripción del correspondiente Contrato de Arrendamiento entre TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARIAS e INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA S.A (…)”; en tal sentido, quedó demostrada la separación de hecho por más de cinco (5) años, existente entre los cónyuges; y así se declara.
Al folio 170, cursa constancia suscrita por el ciudadano RAÚL GARCÍA, Gerente de Recepción; con sello húmedo en el cual se lee: “HOTELES 67, C.A RECEPCIÓN”. Al respecto observa quien aquí decide, que dicho instrumento al estar suscrito por una persona ajena al procedimiento que aquí se ventila, ésta debió comparecer a este Tribunal para ratificar su contenido y firma, por tratarse de un tercero ajeno a la relación jurídica, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
A los folios 171 y 172, cursan copias fotostáticas simples de facturas emitidas a nombre de la ciudadana SOMOZA ESTRADA, ACACIA V-4170330, en fecha 19/10 /2014 y 24/09/2014, con membrete que las identifica: “HOTEL OLE CARIBE” y sello húmedo en el cual se lee: “HOTELES 67, C.A RECEPCIÓN”. Al respecto observa quien aquí decide, que dichos instrumentos al estar suscritos por una persona ajena al procedimiento que aquí se ventila, ésta debió comparecer a este Tribunal para ratificar su contenido y firma; aunado que se desprende de un examen exhaustivo de dichas facturas, que la solicitante pagó los servicios hoteleros de dicho establecimiento, denotando que aparece en manuscrito la identificación del cónyuge a lo cual no se le puede conceder valor probatorio, ya que dicha escritura pudo ser efectuada en cualquier momento distinto a la fecha señalada y por cualquier persona; y como consecuencia de ello, se desecha por impertinente; y así se declara.
A los folios 173 al 177, cursa constancia Nro. 160222, de fecha 22 de febrero de 2016, suscrita por el ciudadano VICTOR H. MEDINA, C.I. V-10.332.489, Capitán de 1ra. Clase. Emb.: ZANGANA, con membrete: NAUTICAEVC.COM; e impresión de correo electrónico enviado por el ciudadano VICTOR MEDINA [vmedina@nauticaevc.com) para: ´satimrecaudacion@gmail.com´, ´evelasquezd33@yahoo.com´y ´uvillasmil.satim@gmail.com´. Al respecto observa quien aquí decide, que por tratarse de una prueba que trata de una impresión de correo electrónico, el mismo se rige por las disposiciones especiales de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y quien aquí decide no puede hacer uso de sus conocimientos en otras áreas para dar validez a dicho instrumento; y en virtud de ello, se desecha por impertinente; y así se declara.
A los folios 176 al 185, cursa copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A., inserta ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el N° 223, Tomo 61-A SGDO, de fecha 28 de octubre de 2014. Al respecto, esta Juzgadora observa, que dichas copias no aportan elementos que ayuden a dilucidar el tema debatido, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos TRINA LERY DEL CARMEN REYES OLIVARES, NINOSKA DEL CARMEN ALBORNOZ BEJARANO, OSWALDO JOSÉ URRUTIA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.820.795, V-9.959.421 y V-15.975.954, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora, que se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil, quedando demostrado el conocimiento que tienen los referidos ciudadanos sobre la presente solicitud, siendo contestes en manifestar en sus declaraciones, que los cónyuges involucrados en la presente solicitud, residen en viviendas separadas y direcciones distintas; y así se declara.
Al respecto, debe esta Juzgadora pronunciarse y determinar si la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.440, cónyuge del ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta para ello, la pertinencia del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 185-A. .Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De manera que, es necesario advertir que en nuestro ordenamiento jurídico, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, en el que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, ante el Juez a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma; no es necesario estrictamente que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez deberá oír del otro cónyuge si éste está de acuerdo con la solicitud planteada, debiendo corroborar las afirmaciones referidas a la existencia de la alegada separación, en razón de ello, deberá librarse la respectiva boleta para su comparecencia.
En el asunto de marras, es preciso denotar que ambos cónyuges fueron contestes en traer en sus alegatos fragmentos de la Sentencia de fecha 15 mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual también se fundamenta el presente procedimiento, que grosso modo expresa:
“(…)De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
(Omissis)
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado (…)”.
En este sentido, alega la solicitante que en fecha 27 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta que quedó inserta bajo el Nro. 286; que de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo quien es mayor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Quinta Plexus, Avenida Sur, Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas; hechos éstos que fueron aceptados y convenidos por el cónyuge de la solicitante, anteriormente identificado.
Aunado a lo anterior, señala la solicitante que se encuentra separada de su cónyuge desde la fecha 27 de diciembre de 2010, sin que hasta la presente, se haya restablecido la relación, no obstante el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, cónyuge de ésta, alude y es reiterativo durante todo su escrito, que es falso lo afirmado por la solicitante en virtud que desde la celebración del matrimonio con la hoy solicitante, asumió la obligación de vivir junto con su esposa, a quien siempre le guardó fidelidad, respeto y amor, brindándole socorro en todo aspecto y cualquier situación; contribuiría siempre en la medida de sus recursos con el cuidado y mantenimiento del hogar común, satisfaciendo las cargas y demás gastos matrimoniales, sin recibir quejas ni reclamos de ninguna índole, asistiendo a su esposa en la satisfacción de sus necesidades, a su vez que propició, con tan ejemplar comportamiento, que asumiera todo un conjunto de deberes y derechos en relación con la crianza del hijo habido en el matrimonio, antes identificado, por manera de brindarle el cuidado, adecuado desarrollo y educación integral, abarcándose con ello su custodia, asistencia material, vigilancia y la orientación moral, siempre manteniendo contacto directo con su primogénito, al punto que todas las medidas de interés a ser implementadas para el mejor desarrollo físico y mental de su hijo, se tomaban siempre en conjunto con quien es la esposa de su patrocinado, todo lo cual le hizo merecedor del respeto y admiración entre su grupo familiar, amistades, relacionados y colectividad, ante la cual goza de buen padre de familia y hombre cumplidor de sus deberes, circunstancias éstas que hoy en día se mantienen inalterables en el tiempo y el espacio, a pesar de las incomprensibles pretensiones de la hoy solicitante.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que si bien es cierto, que el cónyuge de la solicitante, esgrime argumentos mediante los cuales pretende desechar la solicitud inicial, que no es otra, que la disolución de vínculo matrimonial, mediante lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, no es menos cierto, que el punto debatido no se centra en el cumplimiento de derechos u obligaciones conyugales, sino la ruptura o separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años habida entre los cónyuges, para que proceda la disolución del referido vínculo matrimonial.
En virtud de lo anterior y en atención a la jurisprudencia antes citada, este Tribunal se vio en el ineludible deber de abrir una articulación probatoria, a los fines que quedaran demostrados los dichos de los cónyuges; y es necesario dejar asentado, que fue el mismo cónyuge citado a comparecer, quien señaló en su escrito y promovió prueba, que determina de manera categórica y contundente, que se encuentra separado de la solicitante, por un período superior a los cinco (5) años, con lo cual el alegato de oposición efectuado, mediante el cual es reiterativo al aseverar que cumplió con sus deberes y derechos como cónyuge, no es suficiente para desvirtuar la solicitud sujeta a decisión.
A mayor abundamiento, se transcribe lo expuesto por el cónyuge de la solicitante, considerada por quien aquí decide una admisión clara y enfática del tema a decidir, a saber:
“(…) 2.- Por razones ajenas a su voluntad (muy en especial la situación conyugal con su consorte Acacia Somoza Estrada), el Accionista Alberto Silva Bohórquez, General en la honrosa situación de retiro, Economista y Administrador Comercial, desde hace 10 años, manejando los destinos de la Empresa, se encuentra desprovisto de un honorable inmueble donde vivir. Se hace imperativo señalar que el Gral. Silva proviene de un honorable círculo de ilustradas personas y hombres de bien. En atención a su esta (sic) y otras muchas circunstancias pasamos a APROBAR POR UNANIMIDAD, ordenar el arrendamiento de una vivienda de alto standing para que sirva de hogar a él y a sus parientes más cercanos. La casa a contratar (…) ubicada en Cumbre de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda. Se aprueba y en consecuencia se acuerda la suscripción de correspondiente Contrato de Arrendamiento entre TRANSPORTES Y SERVICIOS LAS MARIAS (sic) e INDUSTRIAS TRANSCA INFRISA, S.A, la cual estará representada por la accionista Acacia Somoza Estrada (…)”. (Destacados del texto original).
En virtud de lo anterior, queda claramente establecido que aunque el ciudadano ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758, alega que no hay ruptura del vínculo conyugal, no aportó pruebas suficientes que desvirtúe lo expuesto por la solicitante, ya que se separó del último domicilio conyugal por tiempo superior a los cinco (5) años, sin que se haya restablecido la unión conyugal o exista reconciliación entre los cónyuges, ya que él, es quien señala y demuestra categóricamente, que no cohabita con su cónyuge desde la fecha 23 de diciembre de 2010, por lo tanto no existiendo reconciliación alguna que se contraponga con el fin último de la presente solicitud, ineludiblemente debe prosperar en derecho y en consecuencia, declararse con lugar en la definitiva; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por la ciudadana ACACIA SOMOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.440. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de diciembre de 1991, mediante Acta de Matrimonio N° 286, expedida por el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Judicial N° Uno (hoy Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), por los ciudadanos ACACIA SOMOZA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.170.440 y ALBERTO JOSÉ SILVA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.758.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los ciudadanos antes identificados. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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