REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: FLORENNYS MONTILLA GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMOS VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.322.629 y V-16.642.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ RICARDO CALDERA DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.996.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-002005
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2016, mediante el cual los ciudadanos FLORENNYS MONTILLA GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMOS VIRGUEZ, asistidos por el abogado en ejercicio José Ricardo Caldera Díaz, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 531, asentada en el libro
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Oeste 5, Esquina Tienda Honda a Mercedes, Residencias Alce, Apartamento 103, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de abril de 2016, el abogado en ejercicio José Ricardo Caldera Díaz, supra identificado, consigno copia de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana FLORENNYS MONTILLA GÓMEZ.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la co-solicitante, mediante diligencia requirió del Tribunal librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Dicto providencia el Tribunal en fecha 29 de julio de 2016, observando a la representación judicial de la co-solicitante, no haber sido consignados los fotostatos necesarios para proceder a librar la Boleta de Citación ordena en el auto de admisión; motivo por el cual instó a los interesados a consignar los mismos para la citación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció el abogado en ejercicio José Ricardo Caldera Díaz, , en su carácter de apoderado judicial de la co-solicitante, consigno los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de septiembre de 2016, se libró Boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 24 de octubre de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas , Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 531, de fecha 12 de noviembre de 2009, expedida por el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLORENNYS MONTILLA GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMOS VIRGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLORENNYS MONTILLA GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMOS VIRGUEZ.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos FLORENNYS MONTILLA GÓMEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMOS VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.322.629 y V-16.642.794, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de noviembre de 2009, ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 531, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral de Estado Bolivariano de Miranda (CNE), a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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