REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.204.383 y V-11.643.447, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ANDRES ELOY SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el 23.306.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2016-006479
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 29 de julio de 2016, mediante el cual los ciudadanos ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, debidamente asistidos por el abogado ANDRES ELOY SIERRA M, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 100, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EDUARDO FRANCISCO NUNES ALVAREZ y CÈSAR DANIEL NUNES ALVAREZ, ampliamente identificados en autos y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresó que establecieron último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Cultura, Kilómetro 13, avenida Principal casa Nº 57, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Octubre de 2.009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. (f.11).
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2016, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada en auto de admisión de fecha 08 de agosto de 2016. (f.14 y 15).
En fecha 10 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalia 102º del Ministerio Público. (f.16 ,17 y 18).
Compareció en fecha 24 de octubre de 2016, compareció el ciudadano VICTOR SAEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.062.113, quien consignó diligencia suscrita por LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que no tiene nada que objetar en la presente solicitud. (f. 19 y 20).
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio número 100, de fecha tres 03 de diciembre de 1.993, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CÈSAR DANIEL, Nº 27, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano EDUARDO FRANCISCO, Nº 1176, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que es mayor de edad y sus padres son los ciudadanos ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, respectivamente. Instrumentos éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.204.383 y V-11.643.447, respectivamente, ampliamente identificados en autos.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Octubre de 2.009 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ALVARO NUNES MENESES y CARMEN ELENA ALVAREZ ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.204.383 y V-11.643.447, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha tres (03) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 100, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1993, en el Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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