REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 206º y 157º
PARTE ACTORA: RAFAEL VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.528.740. en su carácter de presidente de la Junta de Condominio del Edificio San Andrés.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES MOLINA VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nro. 37.183.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ADAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 17.727.639.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: No. AP31-V-2016-000959.

- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano
RAFAEL VILLAMIZAR, a través de su apoderada judicial ciudadana MERCEDES MOLINA VELASCO, ya anteriormente identificados.
Alegó la representación judicial de la parte actora -entre otros hechos-, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del edificio San Andrés, distinguido con el No.111, ubicado en el lado este de la Torre Norte del Decimo Octavo (18) Piso, del referido edificio, ubicado entre las esquinas de Sordo a Peláez, con frente a la Calle Este 16, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario de Seiscientas Sesenta y Seis Milésimas por Ciento (0,666%), que la propiedad del mismo consta de documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2010, bajo el No. 2010.1987, Asiento Registral 1, Matricula Nº 216.1.1.8.1685, folio Real del año 2010.
Que el ciudadano LUIS ALBERTO ADAN, en su condición de propietario está obligado a contribuir con un porcentaje por gastos comunes ordinarios u otras contribuciones extraordinarias en proporción con la alícuota establecida
Que el mencionado ciudadano se encuentra insolvente en sus cuotas respectivas facturadas y emitidas desde el mes julio de 2010 hasta el mes de agosto de 2016, ambos inclusive, lo que hace un monto de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.454,84), tal y como se evidencia de facturas emitidas y pagadas, anexas al escrito de la demanda.
Continua alegando, que en consideración a la deuda señalada, es por lo que acude en nombre de su representada, ante esta autoridad para demandar al ciudadano LUIS ALBERTO ADAN, en su carácter de deudor de las cuotas condominiales, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades. Primero: La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.454,84), es decir, el equivalente a Doscientas Sesenta y Dos Como Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (262,46) U:T) aproximadamente que resulta de los condominios adeudados .Segundo: Los intereses moratorios calculados a la rata del 3% anual, que alcanza un monto de Mil Trescientas Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.393,64) equivalente a Siete coma Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (7,88 U:T). Tercero: El pago de las costas y costos del proceso inclusive los honorarios de abogados intervinientes en la presente acción. Cuarto: Que las cantidades de dinero aquí reclamadas sean indexadas en cuanto al valor real del poder adquisitivo del bolívar a la fecha en que ellas sean canceladas a su representada.
Fundamento la presente acción en los artículos 12, 13,14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente.
Igualmente solicitó de conformidad con el artículo 620 del Código de procedimiento Civil embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la deuda de condominio.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos Ley.
Por su parte el Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2016, instó a la apoderada actora a establecer la cuantía tanto en bolívares como en unidades tributarias.
En fecha 02 de noviembre del mismo año, la apoderada actora presentó diligencia haciendo el señalamiento del monto de la demanda de la siguiente manera:”… La suma de Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.454,84), es decir, el equivalente a Doscientas Sesenta y Dos Como Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (262,46U:T) que es la deuda condominial demandada en los recibos por pagar, y los intereses de dicha deuda demandados al 3% anual, que equivale a la suma de Mil Trescientas Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.393,64) es decir el equivalente a Siete coma Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (7,88 U:T).
-III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 29, 30, 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:


Artículo 29
La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31
Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

Artículo 32
Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33
Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.


Aunado a lo anterior la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, No. 39.152, en la que se establece el monto de la cuantía que ha de conocer los Tribunales de Municipio, dispone lo siguiente:
(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). (…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se observa de la resolución antes transcritas se desprende la implantación de una competencia especial en cuanto a la cuantía en los Juzgados de Municipio, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T), lo que equivale hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS.320.893,00).
Siendo así, de la revisión del libelo de demanda, se observa, que la parte actora no estimo la cuantía de la demanda en bolívares y el equivalente en Unidades Tributarias, requisito fundamental de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. …..
siendo el caso de autos, debe señalarse la cuantía estimada en la presente demanda la atribuida a los Juzgados de Municipio, la cual es hasta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (BS.320.893,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.2.999,U.T), este Tribunal fundamentado -como ya se señaló- en la Resolución ante referida, siendo este un requisito sine qua non que debe contener todo libelo de demanda, la cual no fue señalada por la representación judicial de la actora, forzoso es para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, y así se declara.

- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva), incoada por el ciudadano RAFAEL VILLAMIZAR, a través de su apoderada judicial ciudadana MERCEDES MOLINA VELASCO contra el ciudadano LUIS ALBERTO ADAN, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.