EXPEDIENTE: AP31-S-2016-004758
SOLICITANTE: TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.647, asistida por los abogados CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ y ROHGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.408 y 13.039, respectivamente.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los abogados Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.408 y 13.039, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.647, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 7 de junio del 2016, y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1991, acta signada bajo el Nº 6, de los libros de nacimientos llevados en el año 1991.
Señala la solicitante, que en la mencionada acta aparece TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, como nacida en Caracas el día 1 de octubre de 1955, cuando la verdadera fecha de su nacimiento es el 1 de octubre de 1952, por lo cual solicita se rectifique su acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio del 2016, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.647, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos, asimismo, la representación judicial consigno copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada.
En fecha 2 de agosto de 2016, compareció ante este Tribunal el abogado ROHGER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.039, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, y consigno cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias el día 01/08/2016.
En fecha 3 de agosto de 2016, el Tribunal mediante nota de Secretaria, dejó constancia que se procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el cartel de emplazamiento, dirigido a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos.
En fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal mediante auto ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal el abogado Juan ANGEL, Fiscal Provisorio Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tiene que objetar e imparte su opinión favorable.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, la Jueza del Tribunal se abocó al conocimiento de la solicitud.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al respecto observa este Juzgado, que los documentos consignados a saber: Acta de nacimiento y matrimonio de la solicitante, se tratan de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos y fidedignos haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.-
Ahora bien establece el artículo 149 de la Ley de Registro Civil lo siguiente:
…“Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”…

De esta manera observa el Tribunal que de las documentales aportadas, por quien solicita la rectificación se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe un error en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita y por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso de ley, sin que ninguna persona haya comparecido a formular objeción alguna, este Tribunal considera cumplidos todos los requisitos exigidos por la norma sustantiva, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declara que debe prosperar en derecho la rectificación de acta de nacimiento, presentada por los abogados Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.647, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por los abogados Carmen Aida Gutiérrez Rodríguez y Rohger Eli Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.134.647, se ordena al Tribunal Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estampar la nota marginal del acta de matrimonio de la ciudadana TRINA ANTONIETA GUTIERREZ RODRIGUEZ, de fecha 24 de enero de 1991. Dicha acta aparece signada con el Nº 6, de los libros de nacimientos llevados en el año 1991, quedando rectificada de la siguiente manera: donde dice: “…. nacida el día Primero de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco….” debe decir: “…..nacida el día Primero de octubre de mil novecientos cincuenta y dos…” Y ASI SE DECLARA.-
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas conforme al artículo 152 ejusdem y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivos para tal fin, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) día del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS


LA SECRETARIA.

Abg. IVONNE M CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.
JMGF/IMRC/Edgar