ASUNTO: AP31-S-2015-010221
SOLICITANTES: CONSUELO ROXANA FERNANDEZ PICO y PABLO CESAR AGREDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. V-15.480.869 y V-13.690.461, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MOISES MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.129
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CONSUELO ROXANA FERNANDEZ PICO y PABLO CESAR AGREDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.480.869 y V-13.690.461, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.129; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 4 de noviembre de 2015, constante de una solicitud de separación de cuerpos fundamentada en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual manifestaron que en fecha 1 de abril de 2011, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en Acta N° 93, correspondiente al año 2011; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Guaicay, Calle B, Edificio El Samán, piso 5, Apartamento 5-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni bienes que sean objeto de liquidación.
Admitida la solicitud en fecha 6 de noviembre de 2015, este Juzgado a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges y le impartió la homologación a la solicitud en los términos expuestos, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres.
En fecha 10 de noviembre de 2016, compareció ante este Tribunal el ciudadano PABLO CESAR AGREDA GUERRA, asistido por el abogado MOISES MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.129, y quien a su vez actúa en representación de la ciudadana CONSUELO ROXANA FERNANDFEZ PICO, mediante la cual otorgo poder apud acta apostillado al abogado antes mencionado, y solicitaron la conversión en divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, decretada la separación legal de cuerpos, el 6 de noviembre de 2015 y habiéndose prolongado por el lapso de más de un año, ambos cónyuges manifestaron que en dicho período no ha habido reconciliación entre ellos, y solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por lo que siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos CONSUELO ROXANA FERNANDEZ PICO y PABLO CESAR AGREDA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-15.480.869 y V-13.690.461, respectivamente, decretada el 6 de noviembre de 2015, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 1 de abril de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta en Acta N°. 93, correspondiente al año 2011.
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los Artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
Asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ____.



Edgar