ASUNTO : AP31-S-2016-008899
Por recibida la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAFAEL AVUMAR URDANETA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.852.334, debidamente asistido por la abogada MIRTHA ESCALONA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.847, y esta a su vez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERY COROMOTO HIDALGO ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.842.535; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
Alegaron los solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 1 de marzo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 026 del Libro de Matrimonios del año 2013; fijando como su último domicilio conyugal en San José del Ávila, tercera Calle del Retiro, casa número 25, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital
Que durante el tiempo que llevaron casados no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Señala que a pesar de haber contraído matrimonio en la fecha anteriormente mencionada, desde el mes de junio del año 2015, su relación se deterioró por múltiples motivos, emergiendo diferencias irreconciliables entre ellos, al punto que cada uno estableció domicilio de forma separada sin ningún tipo de vinculación.-
Señala que pese que en su caso no están llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, puesto que no han transcurrido los cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, invocan a su favor que no existe entre ellos obligaciones recíprocas como objeto esencial de la creación de la familia y el hecho cierto que no hay contención, que surge de la voluntad de ambos cónyuges desvincularse mediante la disolución del vínculo conyugal, y lo fundamenta en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las libertades del ser humano, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, disposición constitucional que tutela la protección a la familia y a los conyugues desde la libertad de cada uno a querer permanecer unidos mediante el vínculo matrimonial, mediante la existencia del libre consentimiento de los cónyuges.
Es por ello que acude para solicitar la tutela judicial efectiva a los efectos de disolver legalmente el vínculo conyugal que los unió, en el entendido que ya no existe de hecho tal vínculo.-
Adicionalmente fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial en el artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, establece dicho artículo lo siguiente:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los solicitantes, ciudadanos RAFAEL AVUMAR URDANETA ESPINOZA y MERY COROMOTO HIDALGO ARREDONDO, han permanecido separados desde el mes de junio de 2015, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada; no pudiendo quien aquí juzga subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido para la tramitación de las causas; razón está por la cual resulta forzoso para éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 28 de octubre de 2016, y Así se Decide.-
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar