ASUNTO: AP31-V-2014-001793

PARTE ACTORA: ciudadano ADEL SAMITH MARCANO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.250.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CMN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 109 A-Pro,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, presentada por el abogado ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADEL SAMITH MARCANO ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.380.250, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se admite la presente causa y ordena el emplazamiento de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas de citación y la cancelación de los emolumentos correspondientes.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 14 de enero de 2015 mediante nota de secretaria se dejó constancia de la emisión de la compulsa de citación dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CMN C.A.-.
En fecha 12 de febrero de 2015 el alguacil Antonio Guillen, consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CMN C.A., por cuanto se trasladó a la dirección señalada y le informaron que el ciudadano a citar no vive hay desde hace dos años aproximadamente, por lo que no pudo realizar su misión.-
En fecha 23 de febrero de 2015 se recibió diligencia presentada por el ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficie al Concejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 24 de febrero de 2015 se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordenó oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).-
En fecha 14 de abril de 2015, y 22 de mayo de 2015, se recibió respuesta del oficio enviado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.-
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió respuesta del oficio enviado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.-
En fecha 19 de junio de 2015 se recibió diligencia presentada por el ANDRO RESTAINO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.450, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la práctica de la citación de la parte demandada, por correo certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil., el cual fue acordado en fecha 25 de Junio de 2015.-
En fecha 28 de julio de 2015, se recibió respuesta del oficio enviado al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 16 de agosto de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que hizo entrega de la compulsa en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.-
En fecha 6 de octubre de 2015 se recibió recibo de citación, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y donde se evidencia que no se logro la entrega de la compulsa por haberse mudado -
Ahora bien, narrado lo anterior este Tribunal señala que desde el 6 de octubre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora haya comparecido, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a impulsar la citación de la parte demandada, quedado paralizado por mas de un año sin actividad procesal de dicha representación judicial.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZÁLEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

JMGF/IMCR/Rosme

EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001793