ASUNTO : AP31-S-2016-009153
Por recibida la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.902.598, debidamente asistido por la abogada MINDI DE ILIVEIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.907, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
Alegó la solicitante en su escrito, que en fecha 28 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el ciudadano CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.713.337. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Montalban 1, Transversal 34, Casa San Francisco de Paula, Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes de fortuna.
Señala que a los pocos días de haber contraído matrimonio, la convivencia se tornó incomoda y desagradable, situación que los conllevó a separarse de cuerpo desde el día 2 de abril de 2014, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, fecha desde la cual decidieron voluntariamente terminar su relación conyugal y desde entonces han vivido separados de hecho.
Que en diversas oportunidades ha solicitado al ciudadano CRISHNA DAS MEDINA BOLIVAR, tramitar la disolución del matrimonio de común acuerdo, en virtud de lo prolongado de la separación, sin que el mencionado ciudadano haya aceptado la propuesta.-
Señala que en virtud que no queda otra solución ha decidido solicitar el devorcio, en base a la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil. Solicita que sea citado el ciudadano Crishna Das Medina Bolivar, a fin de acordar el divorcio y en caso que no acuda ante el Despacho, se tramite de conformidad con la sentencia del 15 de mayo de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, se evidencia que la solicitante fundamenta su pretensión de disolución del vínculo matrimonial por el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..”. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la solicitante YAMILE DEL VALLE PINEDA OLIVAR, manifiesta que se encuentra separada de cuerpo de su conyuge desde el día 02 de abril de 2014; el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada; no pudiendo quien aquí juzga subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido para la tramitación de las causas; razón está por la cual resulta forzoso para éste Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 28 de octubre de 2016, y Así se Decide.-
LA JUEZA,

DRA. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.

JMGF/IMCR/Edgar