ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000748

PARTE ACTORA: ciudadanos ELWIS ROLANDO PEREZ MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.377.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.488.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DAYANA LUCIA MARTINEZ ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.165.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OMAR ALI RODRIGUEZ MATA, LUIS ERNESTO RODRIGUEZ CARRERA y JAVIER LAUREANO OCHOA MUÑOZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 3.801, 66.996 y 66.094, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.

I
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se refiere el presente asunto a una demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD que incoara ciudadanos ELWIS ROLANDO PEREZ MATERANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.377, asistido por la abogada YRAIMA POLACRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.488, contra la ciudadana DAYANA LUCIA MARTINEZ ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.165, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 2 de julio de 2015, y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado.-
En fecha 7 de julio de 2015, se admitió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación, de la ciudadana DAYANA LUCIA MARTINEZ ZAMUDIO para que dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, de contestación de la demanda.
Previa consignación de los fotostatos en fecha 22 de junio de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación a la ciudadana DAYANA LUCÍA MARTINEZ ZAMUDIO, igualmente se aperturó el cuaderno de medidas.-
En fecha 17 de septiembre de 2015 comparece ante este Despacho el ciudadano Antonio Guillen, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial (con sede en Los Cortijos), quien consignó por medio de diligencia, compulsa sin firmar librada a la parte demandada ciudadano DAYANA LUCÍA MARTÍNEZ ZAMUDIO, por cuanto se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada y no fue posible lograr la citación personal.-
En fecha 7 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó desglosar compulsa de citación librada a la ciudadana DAYANA LUCÍA MARTÍNEZ ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.945.166, a los fines de que se practique la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 18 de noviembre de 2015 compareció ante este Despacho el ciudadano Mario Díaz, alguacil adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esa Circunscripción Judicial (con sede en Los Cortijos), quien consignó por medio de diligencia, recibo de citación librada a la ciudadana DAYANA LUCÍA MARTÍNEZ ZAMURO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.945.165, parte demandada, debidamente firmada.-
El día 7 de enero de 2016, compareció la abogada MARIA ANTONIETA DELLA PORTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.476, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de contestación de la demanda.-
El día 27 de enero de 2016, comparece apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de promoción de prueba, los cuales fueron resguardadas por el Tribunal y consignadas en el expediente en fecha 02 de febrero de 2016.-
En fecha 12 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 02 de marzo de 2016, se libraron los oficios respectivos, de acuerdo a las pruebas promovidas.-
En fecha 21 de junio de 2016 se dictó auto mediante el cual la Abg. DAMARIS IVONE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de que fue designada Jueza Suplente Especial, mediante comunicación N° CJ-16-1011, de fecha ocho (8) de abril de 2016, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada según acta N° 023-2016, de fecha seis (6) de junio de 2016 que cursa al folio ciento trece (113) del Libro de Actas de Juramentación llevado por la Rectoría Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo tomado posesión del Tribunal mediante acta Nº 02-2016, de fecha siete (7) de junio de 2016.-
En fecha 1 de noviembre de 2016 se dictó auto por medio del cual la ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, éste Tribunal difiere la misma dentro del décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El presente juicio se refiere a una Partición de la comunidad conyugal presentada por el ciudadano ELWIS ROLANDO PEREZ MATERANO, contra la ciudadana DAYANA LUCIA MARTINEZ ZAMUDIO; manifestando la parte actora que en fecha 30 de octubre de 2014, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana DAYANA MARTINEZ, que desde entonces, ha pretendido liquidar de mutuo y amistoso acuerdo la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio, como corresponde, pero a pesar de todas las diligencias realizadas a tales fines, no ha sido posible que se realice la misma, por cuanto su ex cónyuge se ha negado rotundamente, pretendiendo con su actitud desconoce sus derechos, recurriendo a práctica dilatorias y simulando bajo el amparo de la Ley contra la violencia y la mujer situaciones extremas, tales como denuncias infundadas, echarlo y cambiarle la cerradura al único inmueble de la comunidad que sirvió de domicilio conyugal durante su matrimonio y que una vez disuelto continúan ocupándolo con su hijo.-
De los recaudos consignados se observa copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende que las partes en el presente juicio tienen un hijo que para la fecha es menor de edad.-
En este sentido hay que hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; Expediente Nº AA10-L-2010-000009, juicio de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano ORLANDO SALINAS ACEVEDO, contra la ciudadana ELIZABETH COROMOTO FUNE OJEDA, de fecha 22 de mayo de 2013, en dicha sentencia se determinó como factor decisivo para que opere en cualquier juicio, el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, basta el simple hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan resultar afectados los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes independientemente de la naturaleza del debate judicial.
Por tanto, la competencia del presente asunto corresponde a los Tribunales especializados en dicha materia.
Consono con lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...” cursiva del Tribunal.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
En virtud de los argumentos anteriores, este Juzgador considera que el presente juicio debe ser conocido por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescentes, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio ante un Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte asignado, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.

En esta misma fecha, siendo las ______ de la tarde ( p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.