REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-M-2014-000164
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en el citado Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Jesús Eduardo Rodríguez, Natacha Danilow Ron, Karen Guzmán Suárez y Judith Rojas Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Jean Carlos Uzcátegui y Miguel Ángel Ramírez Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.351 y V-12.115.706, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Tribunal, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 23 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos.
Previo suministro de los fotostatos y los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, en fecha 19 de enero de 2015, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada.
Por último, luego de una serie de gestiones y trámites llevados a cabo por la representación judicial de la parte actora a objeto de lograr la citación personal de los codemandados, cuyo resultado fue infructuoso, en fecha 06 de agosto de 2015 solicitó la citación de los mismos mediante el procedimiento de carteles, por lo que el día 07 de agosto de ese mismo año fue librado el respectivo cartel de emplazamiento, siendo retirado en fecha 18 de septiembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora.
-II-
DE LA PERENCIÓN:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 18 de septiembre de 2015, la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta Juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. contra los ciudadanos JEAN CARLOS UZCÁTEGUI y MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ TORRES, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y un minutos de la tarde (12:01 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE GRATEROL
AFL/FP
EXP. AP31-M-2014-000164