REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2011-008263
SOLICITANTE: Ciudadana Flor Alba Larrahondo Reyes, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-81.675.385, a favor de la ciudadana Ruth Alejandra Aguilar Larrahondo, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.344.563.
ABOGADO ASISTENTE: Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MATERIA: Civil
- I -
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana Flor Alba Larrahondo Reyes, asistida por el Fiscal 106º del Ministerio Público, abogado Ramón Liscano, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 396 y 507 eiusdem.
Ahora bien, luego de una serie de trámites previstos para la averiguación sumaria relativa a la procedencia de la interdicción de la ciudadana Ruth Aguilar Larrahondo, en fecha 22 de octubre de 2014, a petición de la parte interesada, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la realización del interrogatorio de la ciudadana Nora Romero Acosta, declarado desierto el día 30 de octubre de 2014.
- II -
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibidem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ahora bien, en el caso sub examine desde el 30 de octubre de 2014, fecha en la cual se declaró desierto el interrogatorio previsto para la ciudadana Nora Romero Acosta, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (01) año y diez (10) meses sin impulso procesal por parte de la solicitante, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la interesada, sin que realizaran ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 30 de octubre de 2014, fecha en la cual se declaró desierto el interrogatorio previsto para la ciudadana Nora Romero Acosta, sin impulso procesal, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente solicitud, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AFL/FP
Exp. AP31-S-2011-008263