REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2014-001268
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “CONDOMINIOS BEIT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de julio de 2004, bajo el Nº 98, Tomo 930-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MERCEDES BENGUIGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.956.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos Luís Ignacio Golindano H. y María Alejandra Monestier P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.398.531 y V-15.103.763, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 16 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado el emplazamiento, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 23 de Octubre de 2014, cumplidos los trámites a los fines de agotar la citación personal, se acordó el emplazamiento por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de mayo de 2015, la parte actora consignó ejemplares del cartel de emplazamiento librado a la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 30 de junio de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por COBRO DE BOLIVARES intentó la sociedad mercantil “CONDOMINIOS BEIT, C.A.”, contra los ciudadanos LUIS IGNACIO GOLINDANO y MARÍA ALEJANDRA MONESTIER, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,

FRANCYS PONCE GRATEROL
EXP. Nº AP31-V-2014-001268
AGFL/FP/AG