REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000697

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha: 27/10/2016 y visto igualmente el escrito de oposición a las pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 03/11/2016, este Tribunal debe señalar que asume y aplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
En tal sentido quien aquí juzga opta por la aplicación de que la regla en materia de pruebas es la admisión, siempre que la promoción sea clara e inequívoca, no sujeta a condición y cumpla con los extremos formales establecidos por la Ley. Esta juzgadora advierte a las partes que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuales serán desechadas por inconducentes, ilegales y/o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
En atención a la impugnación realizada por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 03 de noviembre de 2016, en cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, alegando que:
• Se oponía a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada señalando que la misma era inconducente, en virtud que el caso que nos ocupa estaba referido a una acción de desalojo, no aportaba nada la mencionada acta de asamblea.
• Igualmente se opuso a la admisión de la experticia técnica alegando que la misma no era clara ni precisa en cuanto al punto que pretendía demostrar la parte demandada con la misma.
• De igual forma se oponía a la admisión de la prueba de inspección judicial alegando que alguno de sus particulares son inconducentes. Así mismo señaló que la parte demandada atentaba contra el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la igualdad, ya que no había control de la prueba al reservarse señalar nuevos hechos para el momento en que se practicara la inspección.
• Por ultimo se opuso a la admisión de la prueba de informes solicitada alegando que dicha prueba era impertinente pues trataba de llevar a un convencimiento judicial sobre presuntos litigios y que por lo tanto no podía influir en la decisión.

Este Tribunal observa que tales alegatos deben analizarse al momento de la valoración de las pruebas en la sentencia que decida el fondo de la causa. Así se establece.-
LA JUEZ

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA

FRANCYS PONCE




AGFL/FP/Adrian.