REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000912
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ QUIRINO GOMES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.865.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HUMBERTO JOSÉ SARMIENTO ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.684.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2016, por el abogado Ismael Fernández de Abreu inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.714, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por medio del cual expuso:
“…Sentenciado como se encuentra el proceso judicial de Desalojo (comercio)… sustanciado por ante este juzgado, Asunto: AP31-V-2015-000912; conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, el demandado quedó obligado al pago de mis honorarios profesionales, en virtud de haber resultado totalmente vencido y condenado a costas (sic), conforme se desprende de la sentencia proferida por este Tribunal, fechada el 22 de febrero de 2016… por tal motivo, procedo en este acto a estimar los citados honorarios de la siguiente forma:
1 Redacción de la demanda, Folios 01 al 11.Bs. 3.750,00
2 Redacción de instrumento poder Folios 12 al 15 Bs. 1.000,00
3 Redacción de Contrato de Arrendamiento, Folios 16 al 19. Bs. 500,00
4 Redacción de Entrega Material, Folios 20 al 21 Bs. 100,00…”
Al respecto de lo solicitado pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley de Abogados lo que a continuación se transcribe:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Aunado a ello nuestro máximo Tribunal de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.
Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa...”
De lo anteriormente transcrito se desprende que ante la existencia de procedimientos distintos para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de dichas pretensiones resulta prohibida en derecho. En el caso bajo estudio se observa que el abogado Ismael Fernández De Abreu en su escrito de intimación de honorarios profesionales realizó una acumulación prohibida o como en doctrina se le llama una “inepta acumulación” pues exigió conjuntamente el pago de actuaciones judiciales como extrajudiciales, motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente la solicitud de intimación de honorarios profesionales efectuada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm).-
LA SECRETARIA,
FRANCYS PONCE.
AGFL/FP/Adrian.
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