REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-001287
I
PARTE ACTORA: ciudadana CARMELINA BIANCO BARBATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO A. FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.132.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISIDRA DEL VALLE LAREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.967.887.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHEN HUTCHINGS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.694.
En fecha 03 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual entre otros alegatos, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, a los fines de oponer la cuestión previa, formuló los siguientes alegatos:
“…El artículo 109 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de Vivienda permite dentro del lapso para la contestación de (sic) pueda interponer Las Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual interpongo la indicada en el numeral 7 “La existencia de una condición o plazo pendiente…” (Subrayo nuestro). La interpongo ya que el Parágrafo único del Artículo 91 de la Ley para la regulación (sic) y control de los arrendamientos de Vivienda establece: “En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la administrativa y judicial (sic). Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado el arrendamiento por un periodo de tres años…” (Subrayo y negrilla, nuestro). Es un requisito exigible para la presente demanda, la cual no consta en la presente causa que así quede destinado…”
Al respecto el Tribunal observa:
Como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la existencia de una condición o plazo pendiente, en relación a lo cual, este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…7° La existencia de una condición o plazo pendientes…
Con relación a la cuestión previa opuesta, Armiño Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 6ta edición Tomo III Pág. 76 y siguientes estableció lo siguiente:
“…La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…” (Sentencia, SPA, 23 de julio de 2003, ponente…”
En ese orden de ideas, es importante resaltar que la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones está sujeta a la existencia de una condición suspensiva o resolutoria según el caso. En el caso bajo estudio, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, va referido a la consecuencia que trae consigo la declaratoria con lugar del desalojo conforme al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley especial en materia de arrendamientos de vivienda, es decir, una vez materializado el desalojo, el demandante tiene la obligación de no arrendar (obligación de no hacer) el inmueble objeto del pleito judicial durante un periodo de tres años, contados a partir de la entrega material real y efectiva.
Por lo que, lo alegado por la parte demandada no puede considerarse como una condición o plazo pendiente, ya que la existencia de la relación arrendaticia, que da lugar a la presente controversia, no está sujeta a una condición de la cual dependa su nacimiento o extinción; sino que, tales alegatos, como ya se explicó en párrafos anteriores, se refieren a una eventual declaratoria con lugar de la acción de desalojo fundada en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; razón por la cual, esta juzgadora considera que en la presente causa no existe condición o plazo pendiente que impida la continuidad del asunto, y como consecuencia de ello, la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho, y así lo hará constar este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días, del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA ACC.,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
FRANCYS PONCE GRATEROL.
AGFL/FP/Adrian.
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