REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-001103
I
DEMANDANTE: sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre del año 1990, bajo el Nro. 46, tomo 96-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO y NACARID SIFONTES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482; 27.128; 97.265 y 160.687 respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano EDUARDO LUCENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.884.562. No consta apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: Reconocimiento de documento privado.
II
Por recibida y vista la demanda por reconocimiento de documento privado presentada en fecha diez (10) de noviembre de 2016, por la abogada MABEL CRISTINA CERMEÑO VILLEGAS, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad, pasa este Tribunal, a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Alegaron los solicitantes en su escrito lo siguiente:
Que constaba de documento privado, alusivo a la comunicación de fecha cuatro (04) de abril de dos mil siete (2007), emitida por C.N.A. de seguros La Previsora, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 2, Rif Nro. J-000212376-3, inscrita en el entonces Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nro. 296, la cual acompañaron marcada con la letra “B”, suscrita por el ciudadano JAVIER EDUARDO LUCENA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.884.562, en su carácter para la época, de Gerente del centro de Servicios Caracas de C.N.A. de Seguros La Previsora.
Que en la comunicación antes referida el ciudadano JAVIER EDUARDO LUCENA CONTRERAS, en su carácter para la época, de Gerente del Centro de Servicios Caracas de C.N.A. de Seguros La Previsora, dio respuesta a la empresa solicitante, a una comunicación emitida por esta última (demandante), en fecha 28 de agosto de 2006, mediante la cual les hicieron llegar una relación de la supuesta deuda acumulada, por una supuesta ocupación de puestos de trabajo, derivada del depósito de varios vehículos, igualmente se dejó constancia de que entre la empresa demandante y el C.N.A. de seguros La Previsora no se pactó precio alguno por tal concepto, ni por ningún otro, por lo tanto no entendían el motivo de la reclamación.
Que igualmente quedó establecido en la mencionada comunicación lo siguiente: “…por el contrario, en fecha 20 de enero del 2000, su representada nos comunicó su intención de comprar los vehículos que se encuentran en sus predios, identificados (…), propiedad de mi representada, por lo que le solicitamos, proceda al pago inmediato del precio pactado…”.
Alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que del contenido de la referida comunicación quedaba evidenciada la propiedad de los vehículos mencionados, ya que el ciudadano JAVIER EDUARDO LUCENA CONTRERAS en su carácter de Gerente del Centro de Servicios Caracas de C.N.A. de Seguros La Previsora, en su comunicación, reconocía y confesaba, que los automóviles mencionados en la referida nota, eran propiedad de su representada C.N.A de Seguros La Previsora.
Asimismo, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A., solicitaron que el presente asunto fuese tramitada por la vía de la jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento especial para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”, aun cuando la misma fue ingresada en el sistema Juris 2000 como una demanda civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Tal como se señaló anteriormente, los peticionantes solicitaron que el presente asunto se tramitara por la vía de la jurisdicción voluntaria, pues su fin era preparar el mencionado documento para la vía ejecutiva, es decir, llevar como documento fundamental de una demanda una copia simple de un documento privado, suscrito para la fecha por el ciudadano JAVIER LUCENA, quien fungía como Gerente del Centro de Servicios de una Empresa aseguradora que con el transcurrir del tiempo ha presentado una serie de cambios, siendo imposible para este Tribunal determinar si actualmente el ciudadano antes mencionado aun labora para la referida empresa, o si aun ostenta el cargo que desempeñaba para la época.
En ese orden de ideas, el documento privado sobre el cual se solicita el reconocimiento, es una comunicación emitida por el Gerente del Centro de Servicios Caracas de C.N.A. de Seguros la Previsora en fecha 04 de abril de 2007, que fue consignada en copia simple, siendo que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse como medio probatorio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; y al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual recae el reconocimiento, en copia simple, tal como se señaló anteriormente, ello impide a este Tribunal dar continuidad al presente procedimiento para el reconocimiento, por parte del ciudadano JAVIER LUCENA, no existiendo además, certeza de que dicho ciudadano desempeña el mismo cargo en la empresa de Seguros La Previsora, y por lo tanto pueda desconocer, impugnar o reconocer el documento.
Dicho lo anterior y estando el presente asunto en la oportunidad para proveer sobre su admisión, se observa que el objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, que es la base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho. En el caso sub examine quedó claro que el objeto de la pretensión es preparar la vía ejecutiva, pretendiendo que se le otorgue a una copia simple de un documento privado, el carácter de documento fundamental y prueba contundente a tenor de lo previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud en virtud que el documento privado presentado en copia simple para su reconocimiento, carece de valor, por imperio del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE ORDENA DECLARARLO EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de documento privado, fundamentada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, presentada en fecha 10/11/2016, por la abogada MABEL CRISTINA CERMEÑO VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TECNO SERVICIOS YES CARD C.A.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS FALCON LIZARRAGA
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE GRATEROL

AGFL/FP/AN.