REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000885
PARTE OFERENTE: Ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.757.731.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada SOFIA PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.294.
PARTE OFERIDA: ciudadano JUAN ANTONIO NIEVES HERRADA, titular de la cédula de identidad Nº 334.977.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
En virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio No. CJ-15-4216 de fecha 24 de noviembre de 2015, como Juez Provisoria de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 14 de diciembre de 2015 por ante la Rectoría Civil, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, se inició el presente proceso a través de libelo de demanda recibido el día 5 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 7 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el desglose del cheque Nº 00001507, emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, a la orden de JUAN ANTONIO NIEVES HERRADA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs 25.060,00).
En fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora solicitó el desglose a los fines que se realizara el traslado de este Tribunal, a los fines de la práctica de la oferta real y depósito.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se fijó del décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., oportunidad a los fines de la práctica de la Oferta Real y Deposito.
En fecha 30 de septiembre de 2015, oportunidad fijada a los fines de la práctica de la oferta real y depósito, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no compareció persona alguna.
En fecha 30 de octubre de 2015, la parte actora ratificó diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, a los fines de la práctica de la oferta real y depósito.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se fijó del décimo segundo (12º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., oportunidad a los fines de la práctica de la Oferta Real y Deposito.
En fecha 23 de noviembre de 2015, oportunidad fijada a los fines de la practica de la oferta real y deposito, este Tribunal se trasladó a la dirección señalada en autos, sin embargo, no se pudo realizar la practica de la oferta real visto el deterioro de salud y física en que se encontraba la parte oferida. Razón por la cual, se dio por concluido dicho acto y se acordó el regreso del Tribunal a su sede natural.
-II-
DE LA PERENCION:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 23 de noviembre de 2015, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por OFERTA REAL Y DEPOSITO intentó el ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano JUAN ANTONIO NIEVES HERRADA, previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días de noviembre de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FRANCYS PONCE
AGFL/FP/AG
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