REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO E. BLANCO URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.506.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL PALMAR C.A., domiciliada en el Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nº 02, Tomo 811-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SOSA VELA, LUZ DANAY ROMERO PERDOMO y RAYDA ROSALIA MENDEZ SARRAMERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 30.329, 147.999 y 21.903, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por la abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., quien alega que su representada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la firma Mercantil PALMAR C.A., por cuanto suscribió contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 424635, cuya suma afianzada fue de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 45/CENTIMOS (Bs. 188.648,45); contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 424636 cuya suma afianzada fue TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 69/CENTIMOS; y contrato de fianza de daños a terceros signado con el Nº 424637 cuya suma afianzada fue DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84/CENTIMOS (Bs. 18.864,84), para garantizar a C.A HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), el reintegro total de anticipo, el fiel cabal y oportuno cumplimiento y el resarcimiento por posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse durante la ejecución de los trabajos por la Firma Mercantil PALMAR C.A., celebrada entre ambas firmas para la rehabilitación de la planta potabilizadora de Santa Rufina, Municipio Biruaca, Estado Apure.
Asimismo a los fines de garantizar las resultas de la referida Fianza los ciudadanos ELI JOSÉ CASTILLO LOPEZ, YUMILY DEL ROSARIO PINEDA DE CASTILLO y la Firma Mercantil PALMAR C.A., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores frente a su representada Firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., suscribiendo contrato de contragarantía, en fecha 24 de marzo del 2008, bajo el Nº 54, Tomo 42, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot.-
Admitida la demanda por auto dictado por el Tribunal en fecha 16/12/2.010, se acordó la citación de la parte demandada para que compareciera al SEGUNDO (2º) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se haga, más DOS (02) DÍAS que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.-
El día 04/12/2015, compareció el Abogado ARTURO ERNESTO BLANCO URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.506, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Firma Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., por la otra parte el ciudadano ELI JOSÉ CASTILLO LOPEZ, quien actúa en nombre propio y representación, así como en su carácter de presidente de la firma mercantil PALMAR C.A., y mediante diligencia cursante al folio 389 del presente expediente solicitan la homologación de la Transacción Celebrada entre las partes en fecha 04 de diciembre del año 2015.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De igual manera, establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil que la transacción es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así las cosas, la transacción es una fórmula de auto composición procesal, mediante la cual, las partes intervinientes en un proceso ponen fin al litigio pendiente a través de recíprocas concesiones que manifiestan realizar y aceptar. Por ello, decimos que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Ahora bien, para poder transigir, la norma exige que tal formula de auto composición procesal debe recaer sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Es decir, que trate de procesos donde puedan ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella, contrarias a derecho o al orden público. Tal como se observa en el presente caso.
El presente caso, trata de una demanda por Cobro de Bolívares, donde están permitidas las transacciones y ambas partes tienen capacidad de disponer de todo cuanto han pactado en la transacción.
De igual manera, el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para transigir, tal como se evidencia de documento poder que corre inserto a los 368 y 369 del presente expediente. El ciudadano ELI JOSE CASTILLO, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio PALMAR, C.A, tal como se evidencia de copia de Acta de Asamblea, que cursa a los folios 380 al 387, tiene amplias e ilimitadas atribuciones y facultades de disposición y administración y en virtud de ello suscribió la transacción judicial que ahora nos ocupa.
Por lo tanto, verificados los extremos necesarios para que pueda procederse a la homologación de la transacción celebrada, resulta forzoso para este sentenciador proceder en derecho y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 04-12-2015 (folios 364 y 365) en los mismos términos expuestos.- En consecuencia, se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la federación.-
EL JUEZ,
DR. JOSÉ GREGORIO VIANA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se registro y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA VASQUEZ.
JGV/EV/xiomara.-
Exp. Nº AP31-V-2010-004811.-
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