REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de noviembre de 2016
205° y 156°
Exp. Nº AP31-S-2011-011220
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI y MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.952.528 y V-13.897.369, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: INGRID BEATRIZ SÁNCHEZ FANEITES y YUGLET PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.963 y 129.866, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 22 de noviembre DE 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI y MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Sánchez Faneites, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 41, asentada en el libro correspondiente al año 2008, consignada junto con el escrito de solicitud.
Asimismo expresaron que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Real de Monte Piedad, Bloque 5, Letra A, Piso 1, apartamento Nº 4, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dictó auto el Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2011, dictó auto el Tribunal, ordenando dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro respectivo. Asimismo instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho.
En fecha 09 de marzo de 2012, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Sánchez Faneites, arriba identificados plenamente, mediante diligencia indicó la fecha exacta de la separación de hecho, dando cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.
Mediante providencia dictada en fecha 22 de marzo de 2012, observo el Tribunal haberse cometido error material al darle entrada a la solicitud como Divorcio 185-A, siendo lo correcto una Separación de Cuerpos, en virtud de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Revocó por Contrario Imperio, el auto de entrada dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, acordando pronunciarse sobre la admisión por auto separado.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI, asistido por la abogada en ejercicio Ingrid Beatriz Sánchez Faneites, supra identificados, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
Dictó auto el Tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, ordenando la notificación de la ciudadana MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.369, a fin de emitir opinión acerca de la solicitud realizada por su cónyuge.
En fecha 06 de mayo de 2015, el Tribunal acordó la desincorporación de la solicitud, por falta de impulso, ordenando su remisión a los Archivos Judiciales d la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, compareció en fecha 10 de agosto de 2016, la ciudadana MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.897.369, asistida por la abogada en ejercicio Yuglet Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.866, mediante diligencia procedó a darse por notificada de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, indicando no tener nada que objetar sobre la misma.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 41, de fecha 15 de agosto de 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dichas actas que los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI y MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI y MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de marzo de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO QUIÑONES LENTTINI y MIYANDILA CAROLINA MENDOZA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.952.528 y V-13.897.369, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de agosto de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 41, del libro correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (11) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
En esta misma fecha siendo las (2:30 p.m) se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. ENEIDA VASQUEZ.
Exp. Nº AP31-S-2011-011220.
JGV/EV/jesus
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